Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 113,13 (nuevos pesos ciento trece con trece centésimos) y
N$ 101,82 (nuevos pesos ciento uno con ochenta y dos centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos, sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.384,80 (nuevos pesos tres mil
trescientos ochenta y cuatro con ochenta centésimos). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los Artículos 14
y 15 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.660,00
(nuevos pesos mil seiscientos sesenta);
b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen
entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$
1.130,00 (nuevos pesos mil ciento treinta);
c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de
Montevideo, N$ 1.310,00 (nuevos pesos mil trescientos diez). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:
a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 1.100,00 (nuevos pesos mil cien);
b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.600,00 (nuevos pesos mil
seiscientos). (*)
Fíjase en N$ 59,00 (nuevos pesos cincuenta y nueve) el valor del
pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de
la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de febrero de
1993.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4
del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
Artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
A los efectos de su aplicación, las tarifas pasajero - kilómetro se
dividirán en tramos.
En las líneas de larga distancia, los tramos para todo el recorrido,
serán de 30 kilómetros, en la de mediana distancia de 20 kilómetros y en
las de corta distancia de 10 kilómetros.
Las tarifas en las líneas suburbanas se dividirán en tramos de 4
kilómetros, salvo en aquellas zonas en que, por la naturaleza del
servicio, la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la
división en tramos menores.
Establécese el siguiente régimen de protección tarifaria en las líneas
nacionales:
a) las líneas de larga distancia, en sus recorridos hasta 240
kilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor
recorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 60 kilómetros
adicionales;
b) las líneas de mediana distancia en sus recorridos hasta 120
kilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor
recorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 40 kilómetros
adicionales;
c) las líneas de corta distancia en los recorridos coincidentes con los
de las líneas suburbanas, cobrarán un suplemento de 20 kilómetros
adicionales.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente Decreto entrará a regir a partir de la hora cero del día
16 de diciembre de 1992.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.