Decreto620-1992·1992

TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1992

Fecha de publicación

1 de agosto de 1993

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 113,13 (nuevos pesos ciento trece con trece centésimos) y N$ 101,82 (nuevos pesos ciento uno con ochenta y dos centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos, sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.384,80 (nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y cuatro con ochenta centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.660,00 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta); b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 1.130,00 (nuevos pesos mil ciento treinta); c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de Montevideo, N$ 1.310,00 (nuevos pesos mil trescientos diez). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 1.100,00 (nuevos pesos mil cien); b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.600,00 (nuevos pesos mil seiscientos). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 59,00 (nuevos pesos cincuenta y nueve) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de febrero de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983; b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el Artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora; c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de su aplicación, las tarifas pasajero - kilómetro se dividirán en tramos. En las líneas de larga distancia, los tramos para todo el recorrido, serán de 30 kilómetros, en la de mediana distancia de 20 kilómetros y en las de corta distancia de 10 kilómetros. Las tarifas en las líneas suburbanas se dividirán en tramos de 4 kilómetros, salvo en aquellas zonas en que, por la naturaleza del servicio, la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la división en tramos menores.

Artículo 9Artículo 9

Establécese el siguiente régimen de protección tarifaria en las líneas nacionales: a) las líneas de larga distancia, en sus recorridos hasta 240 kilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor recorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 60 kilómetros adicionales; b) las líneas de mediana distancia en sus recorridos hasta 120 kilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor recorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 40 kilómetros adicionales; c) las líneas de corta distancia en los recorridos coincidentes con los de las líneas suburbanas, cobrarán un suplemento de 20 kilómetros adicionales.

Artículo 10Artículo 10

El presente Decreto entrará a regir a partir de la hora cero del día 16 de diciembre de 1992.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.