Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2006, se determinará aplicando el coeficiente 1.06 sobre los valores reales de 2005, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto. En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes. (*)