Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el Sector Comercial del Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1989 que al amparo del decreto 871/988 de 21 de diciembre de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por monto fijos y que en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1989 hubiesen obtenido ingresos que no superen los N$ 30:000.000.00 (nuevos pesos treinta millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979; b) un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1989, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) por los meses de enero a junio de 1990. La cuota correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990 surgirá de incrementar en un 30% (treinta por ciento) la cuota fijada anteriormente. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado. (*)