Decreto621-1989·1989

PRORROGA DE REGIMEN ESPECIAL PARA EL PAGO DE TRIBUTOS. IVA. IRIC

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/1989

Fecha de publicación

15/01/1990

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el Sector Comercial del Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1989 que al amparo del decreto 871/988 de 21 de diciembre de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por monto fijos y que en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1989 hubiesen obtenido ingresos que no superen los N$ 30:000.000.00 (nuevos pesos treinta millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979; b) un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1989, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) por los meses de enero a junio de 1990. La cuota correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990 surgirá de incrementar en un 30% (treinta por ciento) la cuota fijada anteriormente. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1989 que al amparo del decreto 871/988 de 21 de diciembre de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período 1º de enero a 31 de diciembre de 1989 hubiesen ingresos que no superen los N$ 30:000.000.00 (nuevos pesos treinta millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988; b) El 15% (quince por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1989. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computar sin Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 3Artículo 3

Optándose por el régimen de monto fijo para la determinación del anticipo del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el mismo deberá aplicarse para los dos impuestos y no podrá ser modificado.

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales a cuenta del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por los meses de enero a diciembre de 1990 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Lo establecido en el presente decreto no será aplicable: a las sociedades anónimas, alas sociedades en comandita por acciones, a los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1º de enero de 1990 y a los que en el período enero a diciembre de 1988 hubiesen tenido ingresos superiores a N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones).

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las declaraciones juradas y ajustes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que pudieran resultar de la aplicación del presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.