Decreto621-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990, por un plazo mínimo de 24 meses o seis ajustes salariales según cual sea mayor.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el Convenio Colectivo regirá bajo las siguientes condiciones: A) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa; b) Aumento por inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real del 17,11 % comparando el promedio del salario real del cuatrimestre base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real junio/ agosto 90; dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco ajustes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990; 4.53 %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la pérdida del salario real promedio del período base octubre 89 enero 90 y el salario real promedio del último período de ajuste. Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a la pérdida del salario calculada en cada período: 2° ajuste: 1/4, 3er. ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 90: 6.3 %; b) 75 % de la inflación del cuatrimestre masyo-agosto 90: 21.8 %; c) por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del 1er. período es en consecuencia del 34 %. 2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/4. 3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/3, crecimiento 1.5 %. 4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/2. 5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1.5 %. 6to. ajustes: Ajuste por inflación, crecimiento: 2%.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos recuperación y crecimiento se adicionan.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses, los ajustes siguientes comprenderán exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que el personal de Centros Psiquiátricos afectado a la atención directa de pacientes de tal naturaleza percibirá un 5% de incremento en sus retribuciones vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 7Artículo 7

Medio Horario por Maternidad: Establécese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el niño cumpla seis meses de vida. Este beneficio regirá a partir del 24 de octubre de 1990. Las funcionarias que a dicha fecha estén cumpliendo su horario normal, podrán hacer uso de este beneficio y las horas trabajadas en exceso no darán lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.

Artículo 8Artículo 8

Increméntese la partida especial creada en el decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, artículo 2°; numeral 4, en un 30 % sobre el importe vigente al 1° de setiembre de 1990.

Artículo 9Artículo 9

Créase la Comisión de Vigilancia y Fiscalización del Laudo y la Comisión de Recategorización del personal no Técnico.

Artículo 10Artículo 10

Créase una Comisión que tendrá como cometido estudiar la viabilidad y solución para la efectiva incorporación de los trabajadores del Sanatorio Catalina Parma de Beisso y Mutualista Pasteur en las planillas funcionales que comprenden este grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990: ADMINISTRACION Categoría I Jefe de Servicio .................................... N$ 426.038.00 Categoría II Jefe de Departamento ................................ " 387.315.00 Categoría III Jefe de Sección; Cajero; Encargado o Jefe de Policlínica de Zona o Radio y Sede Secundaria; Tenedor de Libros ................................... " 352.094.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Subjefe; Cajero Auxiliar ..................................... " 320.099.00 Categoría II Oficial I; Cobradores de Hospitales, Sanatorios y Clínicas particulares; Telefonista y/o Recepcionista; Ecónomo de Area Asistencial ......................... " 290.992.00 Categoría III Oficial II; Telefonista de Centralita ........................... " 264.537.00 Categoría IV Auxiliar ............................................ " 240.487.00 Categoría V Mensajero ........................................... " 218.630.00 CENTROS DE PROCESAMIENTO DE DATOS Categoría I Jefe o Director del Centro .......................... " 623.758.00 Categoría II Subjefe o Subdirector ............................... " 567.059.00 Categoría III Jefe de Desarrollo de Sistemas o Análisis y Programación Jefe y/o Coordinador de Producción o Procesamiento ....................................... " 515.511.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Analista I .......................................... " 468.649.00 Categoría II Analista II; Encargado o Jefe de Operaciones ..................... " 426.038.00 Categoría III Programador I Supervisor de Turno de Operaciones; Encargado o Jefe de Digitación o Captura de Datos ... " 387.315.00 Categoría IV Operador I Programador II; Supervisor de Turno de Digitación o Captura de Datos; Encargado de Biblioteca y Suministros; Encargado o Jefe de Coordinación y Control ........... " 352.094.00 Categoría V Operador II: Graboverificador o Perfoverificador; Supervisor de Turno o Coordinación y Control ......... " 320.099.00 Categoría VI Auxiliar de Coordinación y Control ................... " 290.992.00 OFICIOS CARGOS SUPERIORES Categoría I Jefe de Departamento o Capataz General ............... " 386.727.00 Categoría II Encargado de Conservación y Mantenimiento o Subjefe de Departamento; Subcapataz General ................................... " 351.572.00 Categoría III Capataz de Rama ...................................... " 453.614.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Oficial Especializado ................................ " 290.550.00 Categoría II Oficial .............................................. " 264.139.00 Categoría III Medio Oficial ........................................ " 240.127.00 Categoría IV Peón Práctico ........................................ " 229.393.00 IMPRENTA Aprendiz Impresor, aprendiz Dagramador; Aprendiz de Compaginación y Ayudante General de Imprenta ....................................... N$ 229.939.00 Medio Oficial Compaginador; Medio Oficial Diagramador; Medio Oficial Impresor ............................... " 252.330.00 Oficial Diagramador; Oficial Impresor; Oficial Compaginador ................................. " 277.639.00 Oficial Especializado ................................ " 305.777.00 PERSONAL DE SERVICIO Y OFICIOS CARGOS SUPERIORES Categoría I Jefe de Departamento o de Oficios y/o Servicios ........................................... N$ 425.400.00 Categoría II Jefe de Lavadero; Jefe y/o Encargado de Costurero y/o Ropería .............................................. " 386.727.00 Categoría III Subjefe y/o Encargado de Turno de Lavadero; Subjefe y/o Encargadode Turno de Costurero y/o Ropería ................................ " 351.572.00 Categoría IV Supervisor de Conteo; Supervisor de Planchado .............................. " 319.614.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Cocinera/o; Lavandero Especializado y/o Lavador Especializado; Cortadora Especializada; Planchadora Especializada; Repostero; Carnicero ............................................ N$ 290.550.00 Categoría II Cocinero de 2da.; Lavandero y/o Oficial; Lavador; Oficial Cortadora; Oficial Planchadora; Ayudante de Repostero, Ayudante de Carnicero ................................. " 264.139.00 Categoría III Ayudante Práctico de Cocina; Mucama y/o Tisanería; Recepcionista y/o Medio Oficial Lavador; Medio Oficial Costurera ............................... " 240.127.00 Categoría IV Peón Práctico y/o Auxiliar de Cocina; Peón Práctico de Lavandería; Aprendiz de Costurero ................................. " 229.393.00 SERVICIOS Y OFICIOS CARGOS SUPERIORES Categoría II Jefe o Encargado de Personal de Servicio ..............N$ 351.572.00 Categoría III Jefe de Despensa o Depósito; Jefe de Ropería de Sanatorio .......................... " 319.614.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Conductor Especializado ...............................N$ 290.550.00 Categoría II Oficial Conductor; Sereno; Portero o Conserje .................................... " 264.139.00 Categoría III Conductor; Mucama de Area Específica; Medio Oficial de Servicio ............................. " 240.127.00 Categoría IV (A) Ascensorista; Mucama de Servicio; Peón Práctico ......................................... " 229.393.00 Categoría IV (B) Auxiliar de Servicio o Limpiador/a; Peón .................................................. " 218.295.00 JABONERIA CARGOS SUPERIORES Categoría I Jefe de Jabonería .................................... N$ 319.614.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Oficial Especializado ................................ N$ 290.550.00 Categoría II Oficial .............................................. N$ 264.139.00 Categoría III Medio Oficial ........................................ N$ 240.127.00 Categoría IV Peón Práctico ........................................ " 229.393.00 DEPARTAMENTO DE ALIMENTACION CARGOS SUPERIORES Categoría I Jefe de Departamento ................................. " 388.755.00 Categoría II Dietista Asistente o Nutricionista - Dietista Asistente o Dietista Nutricionista; Dietista Jefe de Sanatorio ........................... " 353.408.00 Categoría III Dietista Supervisor o Nutricionista - Dietista Supervisor .......................................... " 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Dietista o Nutricionista; Dietista ............................................ N$ 292.080.00 ASISTENTE SOCIAL CARGO OPERATIVO Cargo Operativo - Categoría I ....................... N$ 292.080.00 Técnicos en Electroencefalografía ................... " 292.080.00 ENFERMERIA CARGOS SUPERIORES Categoría I Jefe de Departamento ................................ N$ 497.273.00 Categoría II Asistente Jefe de Departamento de Enfermería ........ " 452.060.00 Categoría III Supervisor .......................................... " 410.966.00 Categoría IV Jefe de Sector, Piso o Unidad ....................... " 373.612.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Enfermero/a Nurse o Licenciado en Enfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. .............. N$ 339.648.00 Categoría II Ecónomo de Area Asistencial .......................... " 308.765.00 Auxiliar de Enfermería Grado 1 ....................... " 308.765.00 Auxiliar de Enfermería Grado 2 ....................... " 280.698.00 Auxiliar de Enfermería Grado 3 ....................... " 255.180.00 Vacunador (4 horas) ................................. " 205.841.00 TECNICOS EN FISIOTERAPIA Subjefe de Departamento ............................. N$ 321.285.00 Categoría II Técnico en Registros Médicos Supervisor ........................................... " 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Registros Médicos ........................ N$ 292.080.00 Categoría II Auxiliar en Registros Médicos ........................ " 265.521.00 En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos Categoría II desempeñe la totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos - Categoría I percibirá la remuneración correspondiente al Técnico. TECNICO EN TRANSFUSIONES CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico en Transfusiones Supervisor .................. N$ 353.408.00 Categoría II Técnico en Transfusiones Coordinador ................. " 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico Transfusionista; Auxiliar de Hemoterapia .............................. N$ 292.080.00 Categoría II Preparador de Material de Hemoterapia ................ " 265.521.00 PARTERAS CARGOS SUPERIORES Categoría I Partera Coordinadora Jefe ............................ N$ 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Partera .............................................. N$ 292.080.00 Laboratorio Clínico; CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico Supervisor ................................... N$ 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico ....................... N$ 292.080.00 Categoría II Extraccionista - Auxiliar; Laboratorio Clínico ................................... " 292.080.00 Categoría III Preparador de Material de Laboratorio y Peón o Mozo de Laboratorio ........................... " 265.521.00 TECNICOS EN NEUMOCARDIOLOGIA CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico en Neumocardiología; Supervisor ............................................ N$ 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Neumocardiología ........................... N$ 292.080.00 TECNICOS EN FONOAUDIOLOGIA CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Fonoaudiología ............................. N$ 292.080.00 TECNICO EN OFTALMOLOGIA CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico en Oftalmología; Coordinador ........................................... N$ 353.408.00 Categoría II Técnico en Oftalmología Supervisor .................... " 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Oftalmología ............................... N$ 292.080.00 TECNICOS EN REEDUCACION SICOMOTRIZ CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico ............................................... N$ 292.080.00 TECNICOS EN RADIOLOGIA CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico en Radiología Superior ........................ N$ 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnico en Radiología ................................. N$ 292.080.00 Categoría II Auxiliar en Radiología ................................ " 292.080.00 TECNICOS EN RADIOISOTOPOS CARGOS SUPERIORES Categoría I Técnico en Radioisotopista Supervisor ................. N$ 321.285.00 CARGOS OPERATIVOS Categoría I Técnicos en Radioisotopos ............................. N$ 292.080.00 Sicólogos ............................................. " 292.080.00 AUXILIARES DEL PROFESIONAL ODONTOLOGICO CARGOS OPERATIVOS Asistente Dental ...................................... N$ 292.080.00 Higienista Dental ..................................... " 292.080.00

Artículo 12Artículo 12

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica del Interior; a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia al 1° de setiembre de 1990, y por un plazo de 24 meses o seis ajustes salariales (según cual sea mayor) bajo las siguientes condiciones: A) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa; b) Aumento por Inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real del 16.04 %, comparando el promedio del salario real del cuatrimestre base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real junio - agosto 90. Dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco austes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990: 4.53 %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la pérdida del salario real promedio de período base octubre 89 - enero 90 y el salario real promedio del último período de ajuste. Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a la pérdida del salario calculada en cada período: 2do. ajuste: 1/4; 3er. ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1.

Artículo 13Artículo 13

Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto 90: 6,3 %; b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto 90: 21,8 %; c) Por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del primer período es en consecuencia del 34 %. 2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/4. 3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/3, crecimiento: 1,5 %. 4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/2. 5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/1, crecimiento 1,5 %. 6to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Crecimiento 2 %.

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos crecimiento y recuperación se adicionan.

Artículo 15Artículo 15

Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses será de aplicación lo establecido en el artículo 12 numeral A del presente, comprendiendo estos ajustes exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación.

Artículo 16Artículo 16

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990: Médicos ....................................... N$ 205.375.00 Practicantes de Medicina ...................... " 168.036.00 Químicos Farmacéuticos ........................ " 205.375.00 Odontólogos ................................... " 205.375.00

Artículo 17Artículo 17

Establécese que los viáticos con vigencia al 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de octubre de 1990 para los técnico que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial con los que se detallan y serán acumulables a cada orden a domicilio: Médicos - Gastos de Locomoción: Dentro de su radio o fuera de su radio: N$ 7.406,00. Por radio extenso: nuevos pesos 8.068,00. Practicantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera del radio: N$ 1.744,00. Por radio extenso: N$ 2.143,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.327,00.

Artículo 18Artículo 18

Fíjanse los viáticos vigentes al 1° de noviembre de 1990 para los técnicos que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial y que serán acumulables a cada orden a domicilio: Médicos - Gastos de Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 8.395,00. Por radio extenso: N$ 9.146,00. Practicantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 1.977,00. Por radio extenso: N$ 2.42,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.638,00.

Artículo 19Artículo 19

EStablécese que es de aplicación para el personal Químico Farmacéutico y Odontólogo, lo dispuesto en el decreto 504/986, artículo 7° de 7 de agosto de 1986 reglamentado en el artículo 21 del decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, referente a licencia para asistencia a eventos científicos.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.