Decreto621-2006·2006

INDUSTRIA AVICOLA. PERCEPCION DE TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

29/12/2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Régimen de Percepción. -Los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus y los importadores de los referidos bienes, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de la misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la venta se realice a los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003, y a los sujetos mencionados por el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006. Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 3° bis del presente decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes. La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos que se comercialicen, sus precios de venta al público, los impuestos incluidos en los gastos, establecerá los importes a percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para modificarlos cuando lo considere adecuado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Servicio de faena.- Cuando se realice matanza por cuenta ajena, los establecimientos que la realicen serán agentes de percepción en todos los casos. Los tributos se determinarán en la forma establecida en el segundo inciso del artículo 1º de este decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar dicho impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que se ha efectuado dicha percepción. No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas, en el mes en que dicha percepción se verifique. (*)

Artículo 3Artículo 3-BIS

Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte de la planta de faena o del importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso, computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando el comprador someta al producto de la faena a otro proceso industrial excepto el trozado, liquidará el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general. Si la compra hubiera sido realizada al agente de percepción directamente, el comprador podrá imputar el importe percibido como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado dicha percepción. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si el comprador fuera contribuyente del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Artículo 5Artículo 5

Responsables - Liquidación y pago - Los responsables designados deberán declarar y verter los importes percibidos, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado las operaciones, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 6Artículo 6

Constancia.- Los responsables designados deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas de los impuestos percibidos. (*)

Artículo 7Artículo 7

Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado por liquidar el impuesto por el régimen general y los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en caso de que el monto de las percepciones que le fueron practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, podrán imputar dicho excedente al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última establezca. (*)

Artículo 8Artículo 8

Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá el Certificado previsto por el artículo 80 del título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de la especie gallus gallus. Asimismo deberá requerir la presentación del certificado referido para mantener la habilitación. A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva comunicará diariamente al citado Ministerio y al Instituto Nacional de Carnes la nómina de los contribuyentes que cuenten con el referido certificado. A aquellos establecimientos que no cumplan con el referido requisito, el Instituto Nacional de Carnes les aplicará lo previsto en el tercer inciso del artículo 7 del Decreto 856/986 de 18 de diciembre de 1986 y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca analizará las circunstancias del caso en relación a la habilitación de los mismos. (*)

Artículo 9Artículo 9

Información.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes proporcionarán a la Dirección General Impositiva la información que ésta requiera en relación a las operaciones registradas con aves de la especie gallus gallus.(*) Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará los movimientos de huevos embrionados registrados en las incubadurías de tales aves.

Artículo 10Artículo 10

Declaración Jurada.- Las plantas de faena deberán presentar ante el Instituto Nacional de Carnes, una declaración jurada proporcionando información en kilos, de las operaciones que realicen con aves propias o de terceros, discriminando la operativa que se realice con los sujetos mencionados por el Decreto 312/006 de 5 de setiembre de 2006. La misma será presentada en los períodos a que hace referencia el numeral anterior. (*)

Artículo 10Artículo 10-BIS

Fíjase en 19% (diecinueve por ciento) el total del anticipo establecido en el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, correspondiente a la importación de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias. (*)

Artículo 11Artículo 11

Vigencia.- La Dirección General Impositiva establecerá la fecha de entrada en vigencia del régimen dispuesto en los artículos precedentes, la que no podrá ser anterior al primer día del mes siguiente al de publicación del presente Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.