Decreto622-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1985

Fecha de publicación

25/11/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel, así como los de los trabajadores de las empresas papeleras afectadas a tareas de forestación y tareas gráficas.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese con carácter nacional que para el personal obrero regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel con vigencia al 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Categoría Jornal Diario 1 469,50 2 480,50 3 498,30 4 505,30 5 562,90 6 595,60 7 611,20 8 643,80 9 654,10 10 701,70 11 770,00 12 790,50 13 890,30 (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese con carácter nacional que para el personal administrativo regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón Subgrupo Papel con vigencia al 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986. Categoría Sueldo Mensual 1 12.501,90 2 15.310,80 3 19.314,10 4 22.793,80 (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los salarios mínimos dispuestos en los numerales 2° y 3° no incluyen las primas por asistencia, por antigüedad y productividad vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Las categorías a que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por Resolución Ordinaria de COPRIN N° 168/971 del 4 de mayo de 1971.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.