Increméntase en un 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985
de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel, así como los de los trabajadores de las empresas papeleras afectadas a tareas de forestación y tareas gráficas.
Dispónese con carácter nacional que para el personal obrero regirán los
siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel
con vigencia al 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Categoría Jornal Diario
1 469,50
2 480,50
3 498,30
4 505,30
5 562,90
6 595,60
7 611,20
8 643,80
9 654,10
10 701,70
11 770,00
12 790,50
13 890,30 (*)
Dispónese con carácter nacional que para el personal administrativo regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón
Subgrupo Papel con vigencia al 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero
1986.
Categoría Sueldo Mensual
1 12.501,90
2 15.310,80
3 19.314,10
4 22.793,80 (*)
Establécese que los salarios mínimos dispuestos en los numerales 2° y 3°
no incluyen las primas por asistencia, por antigüedad y productividad
vigentes.
Las categorías a que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por Resolución Ordinaria de COPRIN N°
168/971 del 4 de mayo de 1971.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.