Decreto622-1986·1986

FUNCIONARIOS MILITARES. EJERCITO NACIONAL. CARGOS. ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/09/1986

Fecha de publicación

21/11/1986

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado, para prestar servicios efectivos en el Ejército Nacional, será ascendido de acuerdo a las siguientes normas: a) Al computar dos años en exceso del tiempo mínimo exigido a los integrantes de los Cuerpos de Comando (artículo 122, decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984); b) Cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121, 123, 124, 126, 127, 128 del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército), del 30 de noviembre de 1984.

Artículo 2Artículo 2

Los ascensos del Personal Superior, designado en carácter de reservista incorporado se otorgarán por el Sistema de Antigüedad.

Artículo 3Artículo 3

Los Organos de Calificación que tendrán competencia para discernir las Calificaciones del Personal Superior, designado en carácter de reservista incorporado, serán los establecidos en el artículo 164, literales A) y D) del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército), de 30 de noviembre de 1984.

Artículo 4Artículo 4

Para establecer el orden de precedencia del Personal Superior Reservista Incorporado se estará a lo dispuesto en el artículo 73 del decreto ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), del 21 de febrero de 1974.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del cómputo de servicios en el grado, los mismos serán tenidos en cuenta a partir del 1º de febrero siguiente a la fecha de la designación como Reservista Incorporado.

Artículo 6Artículo 6

El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado, será ascendido, a los grados que corresponda teniéndosele en cuenta los tiempos de antigüedad computable que se establecen en el presente decreto a partir del momento de su incorporación. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los organismos calificadores formularán las listas de ascensos correspondientes a efectos de proceder acorde a lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Exceptúase de la realización de los Cursos pertinentes al Personal Superior Reservista Incorporado para los ascensos a ser conferidos hasta el 1 de febrero de 1986 inclusive.

Artículo 9Artículo 9

Los ascensos que se produzcan por aplicación del presente decreto no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones, ni por ningún otro concepto con anterioridad a la fecha de promulgación del mismo.

Artículo 10Artículo 10

Los Sargentos y Sargentos 1ros. designados con carácter de Reservistas Incorporados para prestar servicios en el Ejército serán ascendidos de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando cumplan 5 (cinco) años de antigüedad computable en el grado considerado; b) Cuando obtengan, como mínimo la calificación de APTO, otorgada por el órgano Calificador Competente. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los ascensos de los Sargentos y Sargentos 1ros. designados en carácter de Reservistas Incorporados se otorgarán por el Sistema de Antigüedad y serán conferidos por el Comandante en Jefe del Ejército. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los órganos de calificación que tendrán competencia para discernir las calificaciones de Sargentos y Sargentos 1ros. designados en carácter de Reservistas Incorporados, serán los establecidos en el artículo 164, literales E) y H) del decreto ley 15.688 (Organo del Ejército), de 30 de noviembre de 1984. (*)

Artículo 13Artículo 13

Exceptúase, a los Sargentos designados en carácter de Reservistas Incorporados, la realización de los cursos pertinentes, exigidos para el ascenso al grado inmediato superior". (*)

Artículo 14Artículo 14

Comuniquese etc,