El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado,
para prestar servicios efectivos en el Ejército Nacional, será ascendido
de acuerdo a las siguientes normas:
a) Al computar dos años en exceso del tiempo mínimo exigido a los
integrantes de los Cuerpos de Comando (artículo 122, decreto ley 15.688,
de 30 de noviembre de 1984);
b) Cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121,
123, 124, 126, 127, 128 del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército),
del 30 de noviembre de 1984.
Los ascensos del Personal Superior, designado en carácter de
reservista incorporado se otorgarán por el Sistema de Antigüedad.
Los Organos de Calificación que tendrán competencia para discernir las
Calificaciones del Personal Superior, designado en carácter de reservista
incorporado, serán los establecidos en el artículo 164, literales A) y D)
del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército), de 30 de noviembre de
1984.
Para establecer el orden de precedencia del Personal Superior
Reservista Incorporado se estará a lo dispuesto en el artículo 73 del
decreto ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), del 21 de febrero de
1974.
A los efectos del cómputo de servicios en el grado, los mismos serán
tenidos en cuenta a partir del 1º de febrero siguiente a la fecha de la
designación como Reservista Incorporado.
El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado,
será ascendido, a los grados que corresponda teniéndosele en cuenta los
tiempos de antigüedad computable que se establecen en el presente decreto
a partir del momento de su incorporación. (*)
Los organismos calificadores formularán las listas de ascensos
correspondientes a efectos de proceder acorde a lo dispuesto en el
artículo 6 del presente decreto.
Exceptúase de la realización de los Cursos pertinentes al Personal
Superior Reservista Incorporado para los ascensos a ser conferidos hasta
el 1 de febrero de 1986 inclusive.
Los ascensos que se produzcan por aplicación del presente decreto no
dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos,
compensaciones, ni por ningún otro concepto con anterioridad a la fecha de
promulgación del mismo.
Artículo 10 — Artículo 10
Los Sargentos y Sargentos 1ros. designados con carácter de Reservistas
Incorporados para prestar servicios en el Ejército serán ascendidos de
acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando cumplan 5 (cinco) años de antigüedad computable en el grado
considerado;
b) Cuando obtengan, como mínimo la calificación de APTO, otorgada por el
órgano Calificador Competente. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los ascensos de los Sargentos y Sargentos 1ros. designados en
carácter de Reservistas Incorporados se otorgarán por el Sistema de
Antigüedad y serán conferidos por el Comandante en Jefe del Ejército. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los órganos de calificación que tendrán competencia para discernir
las calificaciones de Sargentos y Sargentos 1ros. designados en carácter
de Reservistas Incorporados, serán los establecidos en el artículo 164,
literales E) y H) del decreto ley 15.688 (Organo del Ejército), de 30 de
noviembre de 1984. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Exceptúase, a los Sargentos designados en carácter de Reservistas
Incorporados, la realización de los cursos pertinentes, exigidos para el
ascenso al grado inmediato superior". (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Comuniquese etc,