Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la
Salud y la Asociación Patronal de Prótesicos Dentales, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo
"Laboratorios Dentales" por un plazo de veinticuatro meses o siete ajustes
(según cual sea mayor), a partir del 1° de setiembre de 1990 y bajo las
siguientes condiciones:
1) Los salarios se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada
ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de
la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.
2) Cada ajuste se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:
A) Correctivo: Porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia
del último aumento;
B) Aumento por inflación: 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
C) Recuperación: Habiéndose sufrido una pérdida del 17,11 % según la
comparación del cuatrimestre base (octubre 89 enero 90) con el
promedio del salario real junio-agosto 1990 la misma se recuperará
en un máximo de cinco ajustes; 0,53 % en el ajuste correspondiente
al 1° de setiembre de 1990 y luego procediendo a la medición
correspondiente al segundo ajuste un quinto, al cuarto ajuste un
cuarto, al quinto ajuste un tercio al sexto ajuste un medio y en el
séptimo ajuste el cien por ciento para alcanzar el nivel salarial
del cuatrimestre base.
Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre
de 1990 será del 30 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990,
integrado con: 6,3 % de correctivo 21,8 % (75% de inflación mayo agosto
90) y adicionado 0,53 % de recuperación.
Establécese que el segundo ajuste salarial estará integrado por
correctivo, ajuste por inflación y un quinto de la recuperación.
Establécese que el tercer ajuste salarial se integrará unicamente por
correctivo y el ajuste por inflación.
Establécese que el cuarto ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y un cuarto de la recuperación.
Dispónese que el quinto ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y un tercio de la recuperación.
Dispónese que el sexto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un medio de la recuperación faltante.
Establécese que el séptimo ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y el saldo de recuperación para
alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base octubre 89-enero 90.
Dispónese que los conceptos correctivo y aumento por inflación son
acumulativos y el concepto recuperación es aditivo.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que si los siete ajustes se agotan en un plazo menor a 24
meses, el convenio regirá por 24 meses siendo el próximo ajuste integrado
con el correctivo y el aumento por inflación.
Artículo 11 — Artículo 11
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categorías para los trabajadores comprendidos en este grupo de actividad:
Aprendiz, N$ 206.888
Medio Oficial, N$ 227.577
Oficial, N$ 250.336
Oficial especializado, N$ 257.369 (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Increméntase la partida especial creada por el decreto del 29 de octubre
de 1987 artículo 5 en un 30 por ciento sobre el importe vigente al 1° de
setiembre de 1990.
Artículo 13 — Artículo 13
Dispónese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas
luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el hijo cumpla
seis meses de vida y a partir del 1° de noviembre de 1990. Las
funcionarias que a dicha fecha estan realizando su horario normal podrán
hacer uso de este beneficio pero las horas trabajadas en exceso no darán
lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.
Artículo 14 — Artículo 14
Dispónese que todos los porcentajes establecidos podrán trasladarse al
precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, etc.