Decreto622-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la Salud y la Asociación Patronal de Prótesicos Dentales, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratorios Dentales" por un plazo de veinticuatro meses o siete ajustes (según cual sea mayor), a partir del 1° de setiembre de 1990 y bajo las siguientes condiciones: 1) Los salarios se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. 2) Cada ajuste se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo: Porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento; B) Aumento por inflación: 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; C) Recuperación: Habiéndose sufrido una pérdida del 17,11 % según la comparación del cuatrimestre base (octubre 89 enero 90) con el promedio del salario real junio-agosto 1990 la misma se recuperará en un máximo de cinco ajustes; 0,53 % en el ajuste correspondiente al 1° de setiembre de 1990 y luego procediendo a la medición correspondiente al segundo ajuste un quinto, al cuarto ajuste un cuarto, al quinto ajuste un tercio al sexto ajuste un medio y en el séptimo ajuste el cien por ciento para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 será del 30 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, integrado con: 6,3 % de correctivo 21,8 % (75% de inflación mayo agosto 90) y adicionado 0,53 % de recuperación.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el segundo ajuste salarial estará integrado por correctivo, ajuste por inflación y un quinto de la recuperación.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el tercer ajuste salarial se integrará unicamente por correctivo y el ajuste por inflación.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el cuarto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un cuarto de la recuperación.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que el quinto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un tercio de la recuperación.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese que el sexto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un medio de la recuperación faltante.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que el séptimo ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y el saldo de recuperación para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base octubre 89-enero 90.

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que los conceptos correctivo y aumento por inflación son acumulativos y el concepto recuperación es aditivo.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que si los siete ajustes se agotan en un plazo menor a 24 meses, el convenio regirá por 24 meses siendo el próximo ajuste integrado con el correctivo y el aumento por inflación.

Artículo 11Artículo 11

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en este grupo de actividad: Aprendiz, N$ 206.888 Medio Oficial, N$ 227.577 Oficial, N$ 250.336 Oficial especializado, N$ 257.369 (*)

Artículo 12Artículo 12

Increméntase la partida especial creada por el decreto del 29 de octubre de 1987 artículo 5 en un 30 por ciento sobre el importe vigente al 1° de setiembre de 1990.

Artículo 13Artículo 13

Dispónese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el hijo cumpla seis meses de vida y a partir del 1° de noviembre de 1990. Las funcionarias que a dicha fecha estan realizando su horario normal podrán hacer uso de este beneficio pero las horas trabajadas en exceso no darán lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.

Artículo 14Artículo 14

Dispónese que todos los porcentajes establecidos podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.