Decreto623-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1985

Fecha de publicación

27/11/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el grupo cuarenta y uno (Actividades Educativas y Culturales) Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Personal Docente: A) A quienes percibían al 30 de setiembre de 1985, salarios menores a N$ 950 la hora semanal mensual, se les abonará N$ 950 por hora semanalmensual B) Quienes al 30 de setiembre de 1985 percibián salarios de N$ 950 la hora semanal mensual o superiores a dicha suma, recibirán un aumento del 20% sobre los mismos. II) Personal no Docente. A) Funcionarios cuyos salarios al 30 de setiembre de 1985 no superasen los N$ 20.000, se incrementarán en 20%. B) Funcionarios cuyos salarios al 30 de setiembre de 1985, fuesen superiores a N$ 20.000. se incrementarán en un 18.2%. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en la escalas correspondientes, percibirán un aumento salarial igual al indicado en el artículo precedente, según las distinciones formuladas en el mismo, sobre las remuneraciones percibidas al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase el ficto establecido en el artículo 6°inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad a los docentes, a N$ 620 la hora semanal mensual.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1° de octubre de 1985 se abonará a los funcionarios no docentes el 50% de la prima por antigüedad real, calculada sobre los mínimos del decreto de 4 de julio de 1985, incrementados en un 20%.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, nigún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que intregran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.