Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto. Maquinista: N$ 1.594,30 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro con treinta centésimos) por hora. Chofer: N$ 1.580,30 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta con treinta centésimos) por hora. Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 1.270,40 ( nuevos pesos un mil doscientos setenta con cuarenta centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 1.520,20 ( nuevos pesos un mil quinientos veinte con veinte centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 1.359,10 (nuevos pesos un mil trescientos cincuenta y nueve con diez centésimos) por hora.