Decreto623-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto. Maquinista: N$ 1.594,30 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro con treinta centésimos) por hora. Chofer: N$ 1.580,30 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta con treinta centésimos) por hora. Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 1.270,40 ( nuevos pesos un mil doscientos setenta con cuarenta centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 1.520,20 ( nuevos pesos un mil quinientos veinte con veinte centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 1.359,10 (nuevos pesos un mil trescientos cincuenta y nueve con diez centésimos) por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán se incrementados en más del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente incremento salarial y el 31 de diciembre de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.