Decreto624-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 20 de noviembre de 1990, entre la Delegación Empresarial de las Fábricas de Raciones Balanceadas y la Delegación de los Trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores ocmprendidos en el Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1991, sin perjuicio de lo que establece la cláusula sexta del citado convenio. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa, entre: por una parte: los señores Fernando Brayer y José Ignacio Rabelino, en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación del sector de los trabajadores Convienen la celebración del siguiente convenio del Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas" correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1° de setiembre de 1990 al 30 de abril de 1991. SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector. TERCERO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales, aplicando los porcentajes que a continuación se indican: 1) A partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990 será de un 26.85 % (veintiséis con ochenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente: a) 16.3 % (dieciséis con tres por ciento) correspondiente a la inflación proyectada considerada. b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje resulta de dividir el indice de inflación real acumulada desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %) entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) de conformidad con lo dispuesto por el decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990; c) 3.22 % (tres con veintidós por ciento) que se adiciona y que corresponde a un tercio de la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base comparado eon el salario real promedio del trimestre junio-agosto de 1990 qeu las partes estiman en un 9.68 %. La fórmula aplicada es la siguiente: 1.163 por 1.063 = 1.2363 23.63 % + 3.22 % = 26.85 % 2) A partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 30 de abril de 1991 las partes acuerdan efectuar los ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990: a) Aumento por inflación. El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre anterior; b) Aumento por correctivo de la inflación. Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el punto anterior, el que resulte de dividir 1) el índice de inflación real acumulada desde el 1° de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, entre 2) el índice de aumento por inflación proyectada para el ajuste anterior (16.3 %); c) Aumento por recuperación. En oportunidad de este ajuste salarial se determinará la pérdida de salario real con respecto al cuatrimestre base (Oct. 89- enero 90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. De dicha pérdida se otorgará la mitad. Las partes acuerdan que para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir. 3) A partir del 1° de abril de 1991 eventualmente y una vez medida la pérdida nuevamente, se otorgará el resto de la recuperación. CUARTO: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1° de junio de 1990 se compuso de: a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990, según lo establecía el convenio de fecha y que no fue trasladado a precios por las empresas, y b) el 15 % dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de salarios de mayo de 1990. Por lo expuesto y no obstante lo establecido por el artículo 2° del decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990 no corresponderá para los trabajadores comprendidos en este sbgrupo, deducción alguna por dicho concepto. QUINTO: Retribuciones mínimas, Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 serán las que surgen de la nómina adjunta que se considera parte integrante del presente. SEXTO: Las partes declaran que los beneficios acordados derivados de convenios o acuerdos anteriores tienen carácter permanente. SEPTIMO: Estipulaciones especiales. 1) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdos a las normas establecidas en el presente convenio. Labrándose el acta respectiva. 2) Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas cno carácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA. Por el Sector de los Trabajadores, Miguel Piñeyro.- Por el Sector Empresarial, José I Robellino. Salarios mínimos del Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas" Por Jornal Peón Común ........................................ N$ 8.486.20 Peón Práctico ..................................... " 10.144.60 Mezclador ......................................... " 10.363.80 Limpiecero ........................................ " 10.363.80 Molinero .......................................... " 10.363.00 Prensero Foguista ................................. " 11.099.40 Foguista .......................................... " 12.660.10 Capataz General ................................... " 13.386.60 Capataz Sección ................................... " 11.714.30 Chofer (menos de 7.000 kg.)........................ " 10.282.00 Chofer (más de 7.000 kg.) ......................... " 11.658.40 Sereno ............................................ " 10.003.00 Electricista Mecánico ............................. " 11.460.00 Mecánico .......................................... " 12.372.00 Mensuales Auxiliar de Ventas ................................. " 205.771.00 Auxiliar Tercero ................................... " 235.086.00 Auxiliar Segundo ................................... " 261.532.00 Auxiliar Primero ................................... " 265.644.00 Cadete ............................................. " 143.743.00

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada podrán ser incrementados en los porcentajes que se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo. a) 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) para el cuatrimestre 1° de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990; b) 100 % (cien por ciento) para el cuatrimestre 1° de enero de 1991 al 30 de abril de 1991.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del convenio referido, o sea el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.