Decreto625-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 23 INDUSTRIA ACEITERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1985

Fecha de publicación

27/11/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores jornaleros, comprendidos en el Grupo 23 Industria Aceitera, en la siguiente forma: en un 23% para aquellos trabajadores con jornales de hasta N$ 540 por día inclusive y en un 20% para aquellos trabajadores con jornales superiores a N$ 540 por día, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Se establece para el personal administrativo un aumento porcentual del 20%.

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores jornaleros los siguientes beneficios: I) descuento de cuota sindical por planilla para toda la industria; II) tres días pagos en caso de fallecimientos de padres, conyuges e hijos para toda la industria; III) ropa y calzado en las siguientes condiciones: 2 uniformes por año de actividad completa, en caso de trabajo irregular 1 uniforme por año; calzado solo para el personal que realiza tareas peligrosas para toda la industria; IV) Los feriados de la ley 12.590 y el 25 de octubre se pagará obligatoriamente el jornal correspondiente y en caso de trabajarse doble como si fuera hora extra.

Artículo 3Artículo 3

Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores jornaleros hasta sub-capataz inclusive, quedando excluído el personal que ocupa cargos de dirección.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.