Decreto625-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior del País y la Federación Uruguaya Fúnebres del Interior de Comercio o Industria (FUECI), que se publica como anexo del presente decreto regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" subgrupo "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras, con Casa Central en el Interior del País y sus Sucursales" entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo el 13 de noviembre de 1990 por una parte Asociación de Empresas Fúnebres del Interior del País representadas por Luis Villamayor, Mario Rogelio Fernández y por otra parte FUECI en nombre y respresentación de los empleados del referido sector representados por Oscar Sánchez y Milton Castellanos convienen celebrar un convenio en los siguientes términos: Primero: Vigencia.- El convenio tendrá vigencia entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990. Segundo: Alcance.- Tendrá alcance para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio subgrupo 15.2 Empresas Fúnebres del Interior. Aumento.- Las remuneraciones al 30 de agosto de 1990 serán incrementadas en un 29.5 % integrada por los siguientes elementos: 6.3 % en aplicación del decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990. 16.3 % de inflación proyectada. 5.4 % por concepto de recuperación tomando en consideración la pérdida del cuatrimestre base octubre 1989 enero 1990 y a cuenta de la misma. Cuarto: La diferencia entre la inflación real setiembre diciembre de 1990 y el porcentaje considerado del 16.3 % se pagará con el próximo ajuste salarial al 1° de enero de 1991. Quinto: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, salvo las resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Firman en tres ejemplares solicitando del Poder Ejecutivo la homologación del Convenio.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1° de setiembre de 1990; Nivel I) Encargado de contabilidad; Encargado de oficina; Vendedor; Capataz; N$ 371.763. Nivel II) Auxiliar 1°; Auxiliar de venta; Encargado de Sucursal; Encargado de mantenimiento; Encargado de limpieza; Encargado de taler; cajero, N$ 324.109. Nivel III) Auxiliar 2°; Cobrador de servicios fúnebres; Largador; Pintor-Chapista-Electricista; Herrero mecánico, N$ 278.828. Nivel IV) Auxiliar 3°; Tramitador; Chofer; Oficial albañil-oficial sanitario; Oficial de obra, N$ 232.365. Nivel V) Ayudante de chofer; Lavador; Portero; Sereno; Limpiador; Cocineros- Mozos; Recepcionista; Cobrador de Previsoras; representantes, N$ 185.880.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, un 25,10 %.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.