Decreto626-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1985

Fecha de publicación

29/11/1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con cáracter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°23 Subgrupo Margarinas y Grasas Comestibles, en un 20% con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Se establece un aumento porcentual del 20% para el personal administrativo.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un salario mínimo de N$ 600.00 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la Empresa Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la Empresa COMSA (Compañia de Oleos y Mantequillas Sociedad Anónima), incrementará en un 20%, los jornales de los trabajadores teniendo en cuenta las siguientes categorías y jornales vigentes al 1° de octubre de 1985, de acuerdo al convenio suscrito el 1° de octubre de 1985, entre la parte obrera y empresarial. Categorías Jornal N$ Peón de Entrada 500.00 Peón Práctico 630.00 Maquinista 650.00 Foguista 700.00 Refinador 775.04 Chofer 680.00 Oficial Encargado de Taller 960.36 Oficial de Mantenimiento 715.00 Medio Oficial de Mantenimiento(de entrada) 575.00 Oficial Electricista 715.00 Limpiadora 556.34 (*)

Artículo 4Artículo 4

Se otorga a los trabajadores los siguientes beneficios: I) Se fija el día 1° de abril de cada año como día del trabajador de las Grasas y Margarinas, el cual será feriado pago: II) Se establece el salario vacacional del 100% para todas las empresas de este Subgrupo a partir de las licencias que se pagan desde enero el 1° de enero 1986; III) Para los trabajadores de Industria Fortaleza, se establece que los días feriados pagos, no laborables en caso de trabajarse se pagarán triple.

Artículo 5Artículo 5

Establécese para el personal jornalero de la empresa Industria Fortaleza con excepción del personal administrativo y de dirección las siguientes normas en materias de equiparación por categorías en relación a los jornales y categorías de la empresa COMSA referidos en el artículo tercero (e incluído el aumento salarial del 20%) a) A partir del 1° de noviembre de 1985 un 25% de la diferencia; b) A partir del 1° de diciembre de 1985 un 12,5 de la diferencia restante; c) A partir del 1° de enero de 1986 un 12,5 de la diferencia restante y; d) El 50% de la diferencia restante será negociado en el próximo Consejo de Salarios.

Artículo 6Artículo 6

Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, quedando excluído el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.