Decreto626-1988·1988

CIENCIA Y TECNOLOGIA. PROMOCION INDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1988

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1989

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos establecidos en el artículo 444 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas que quieran acceder al beneficio acordado por la norma mencionada en el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifíquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.

Artículo 3Artículo 3

Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control; 1) Objetivos. 2) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos. 3) Verificación de los criterios de éxito. 4) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del proyecto. 5) Período del proyecto. 6) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año. 7) Instituciones financiadoras.

Artículo 4Artículo 4

La Unidad Asesora de Promoción Industrial dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Dirección de Ciencia y Tecnología, atendiendo a sus respectivas competencias. (*)

Artículo 5Artículo 5

La resolución deberá indicar, entre otros: 1) Titular del proyecto. 2) Beneficiario de la franquicia. 3) Período del proyecto. 4) Monto máximo de gastos. 5) Enumeración de los gastos por rubro. 6) Año base e índice de actualización. La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar la resolución.

Artículo 6Artículo 6

En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos.

Artículo 7Artículo 7

Las áreas prioritarias serán determinadas por resolución de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.

Artículo 8Artículo 8

Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias sólo podrán deducirse por una vez y media su monto. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 9Artículo 9

El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución. Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos como renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10Artículo 10

El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en su respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 4º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la Unidad Asesora de Promoción Industrial, previo informe de la Dirección de Ciencia y Tecnología, podrá derogar la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc