Decreto627-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1985

Fecha de publicación

27/11/1985

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales, para los trabajadores compredidos en le Grupo N°25 Industria Hotelera, Subgrupo Casas de Húespedes, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero 1986. Mucamo/a .................................. 12.065.00 Pistero o garagista ....................... 12.065.00 Mucamo/a con limpieza ..................... 12.827.00 Mozo ...................................... 13.589.00 Mozo Jefe ................................. 18.923.00 Mozo con limpieza ......................... 14.351.00 Mantenimiento y conservación de edificios.. 14.351.00 Encargado ................................. 18.923.00 Auxiliar administrativo ................... 13.589.00 Telefonista ............................... 13.589.00 Tenedor de Libros ......................... 18.923.00 Limpiador/a:(4 horas)...................... 6.096.00 Planchador/a:(4 horas)..................... 6.096.00 Lavandera:(4 horas)........................ 6.096.00 jardinero:(4 horas)........................ 6.096.00

Artículo 2Artículo 2

Se establece el beneficio de prima por antigüedad en la empresa, por el cual el empleado percibirá el monto equivalente a un jornal (sumado a su salario base), el que generá cada cuatro (4) años de trabajo consecutivo. Dicho beneficio se computará por la antigüedad generada en el establecimiento a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos brindarán al personal allí empleado, ropa de trabajo según el siguiente detalle: a) Para el pistero o garista: capote y botas de lluvia. b) Para el mozo: saco o camisaco. c) Para el personal en general, con excepción del mozo: túnicas. d) Para el personal empleado en la limpieza y en la clasificación de ropa usada: guantes de goma. Los beneficios antes detallados se brindarán: el capote y botas de lluvia, uno por año y por persona, saco o camisaco y túnicas: dos por año y por persona los guantes de goma uno por mes por persona; La ropa antes detallada pertenecerá a la empresa, por lo tanto en el momento en que el trabajador se desvincule de la misma, por las razones que sean, deberá entregar las prendas a su empleador. La vestimenta de trabajo se usará dentro del establecimiento con carácter obligatorio, no pudiendo retirarla del mismo sino para proceder a la limpieza correspondiente. El presente beneficio entrará en vigencia a partir del 1° de octubre del presente año, contando la empresa con un plazo de hasta 60 días para la entrega de las prendas.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 27% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Las propinas que se reciban en el establecimiento, iran a un fondo común que será administrado y distribuido por el propio personal entre todos los empleados. Quedan excluidos de este beneficio aquellos empleados que sean participes en las ganancias por habilitación y todo otro concepto o que fueren parte integrante del giro comercial, ya sea como socio, patrón, etc, como asimismo los que están excluídos del beneficio deberán se depositados en el fondo común. La distribución de la misma será equitativa y proporcional de acuerdo al número de horas trabajadas y su reparto podrá ser diario, semanal, quincenal o mensual según lo disponga la mayoría del personal del establecimiento. Las propinas deberán ser contabilizadas en planillas duplicadas por el propio personal sin intervención ni responsabilidad alguna de las empresas y deberán contener nombre del establecimiento, razón social, domicilio, fecha, entrega diaria, etc. Serán refredadas por delegado elegido entre el personal quien las recibira para su custodia.

Artículo 6Artículo 6

Definición de categorías. Para la definición de categorías se deberá remitir a la resolución del 1° de marzo de 1968, publicada en el Diario Oficial N° 17.788, del 11 de marzo del mismo año.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores hasta la categoría de encargado inclusive quedando excluído el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Los sueldos establecidos por este decreto para las diversas categorías corresponden indistintamente para el personal masculino y femenino.

Artículo 9Artículo 9

Cuando un trabajador cumple más de una tarea, percibirá la remuneración del cargo mayor.

Artículo 10Artículo 10

La especificación de categorías y cargos no implica la obligación de crearlos donde no existan o de ocuparlos en caso de que estuvieran vacantes.

Artículo 11Artículo 11

Para las categorías que no estuvieran especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas categorías a las cuales se asimilan.

Artículo 12Artículo 12

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podra ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.