Decreto627-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA CANTERAS DE CORTE CANTERAS EN GENERAL Y BALASTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/09/1986

Fecha de publicación

11 de mayo de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza, cantera de Corte, Canteras en General y Balasteras", con exclusión del personal de Dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. a) Salarios Mínimos. Categorías Zona I Zona II Zona III Salario Aumento Salario Aumento Salario Aumento Mínimo Mínimos Mínimo Mínimos Mínimo Mínimo Jornaleros N$ por día I 622 82 622 83 622 86 II 658 86 645 84 636 88 III 696 91 673 88 652 90 IV 731 95 699 91 674 93 V 772 101 730 95 695 96 VI 813 106 761 99 724 100 VII 853 111 794 104 753 104 VIII 896 117 828 108 781 108 IX 936 122 866 113 813 112 X 978 128 903 118 850 117 XI 1.024 134 942 123 887 122 XII 1.066 139 984 128 927 128 Supervisión N$ por mes. I 24.055 3.138 22.223 2.899 20.936 2.888 II 26.123 3.407 24.129 3.147 22.729 3.135 III 28.193 3.677 26.035 3.396 24.521 3.382 IV 30.262 3.947 27.944 3.645 26.313 3.629 Administrativo y Técnico N$ por mes. I 13.808 1.801 13.808 1.997 13.808 2.109 II 16.850 2.198 16.225 2.116 15.902 2.193 III 19.893 2.595 18.869 2.461 18.236 2.515 IV 22.936 2.992 21.511 2.806 20.570 2.837 V 25.977 3.388 24.155 3.151 22.904 3.159 Categorías Zona I Zona II Zona III Salario Aumento Salario Aumento Salario Aumento Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Administrativo y Técnico N$ por mes. VI 29.020 3.785 26.978 3.495 25.237 3.481 VII 32.062 4.182 29.440 3.840 27.571 3.803 VIII 35.106 4.579 32.084 4.185 29.902 4.124 b) Categorías Zonas I y II Zona III Salario Aumento Salario Aumento Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Jornaleros N$ por día. I 574 75 558 77 II 608 79 588 81 III 658 86 626 86 IV 681 89 655 90 V 725 95 697 96 VI 760 99 727 100 VII 795 104 762 105 VIII 835 109 798 110 IX 877 114 835 115 X 922 120 880 121 XI 965 126 915 126 XII 1.013 132 963 133 b) Categorías Zonas I y II Zona III Salarios Aumento Salario Aumento Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Supervisión N$ por mes. I 22.787 2.972 21.571 2.975 II 24.585 3.207 23.379 3.225 III 26.742 3.488 25.384 3.501 IV 29.130 3.800 27.610 3.808 Administración y Técnicos N$ por mes. I 13.295 1.863 13.295 1.834 II 16.289 2.125 15.660 2.160 III 19.367 2.526 18.525 2.555 IV 22.584 2.946 21.524 2.969 V 26.114 3.406 24.350 3.359 VI 28.706 3.744 27.210 3.753 VII 31.911 4.162 30.197 4.165 VIII 35.161 4.586 33.217 4.582

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en N$ 32 (Nuevos pesos treinta y dos) la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3°del decreto N°412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1°de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado, de acuerdo a la actividad y entre el 1° de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado, de acuerdo a dicha actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación pertinente.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase, a partir del 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 15% (quince por ciento) aquellos salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Mina Valencia". Los artículos precedentes no serán de aplicación para esta actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-