Decreto627-1991·1991

FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1991

Fecha de publicación

26/12/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el siguiente horario, que regirá para los funcionarios de la Administración Central en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992 inclusive. a) para el régimen de seis horas: de 7.30 a 13.30 horas. b) para el régimen de ocho horas: de 7.30 a 15.30 horas.

Artículo 2Artículo 2

La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de los treinta minutos de la hora de comienzo de la labor y hasta una hora antes de la hora de finalización de la misma.

Artículo 3Artículo 3

Los Secretarios de Estado quedan facultados para establecer horarios especiales, en sus respectivos Ministerios, a fin de contemplar las necesidades del servicio.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Central del Uruguay autorizará, previa la coordinación que corresponda, los horarios en las instituciones bancarias oficiales y privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas para el horario de atención al público.

Artículo 5Artículo 5

Se exhorta a los demás organismos públicos, a ajustar el horario de sus funcionarios y de atención al público, a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese etc.