Decreto627-1992·1992

FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1992

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por la ley 16.311, de 15 de octubre de 1992, será destinado a indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos climáticos, reducir las primas de los seguros vigentes y ampliar, sus coberturas y promover la reconversión de la producción vitivinícola.

Artículo 2Artículo 2

Previo análisis de la Comisión Honoraria creada en el artículo 3 de la ley que se reglamenta, los recursos del Fondo podrán, asimismo, ser utilizados para indemnizar a los viticultores afectados por daños climáticos en la zafra 1991 - 1992. En este caso, serán pasibles de indemnización aquellos productores, inscriptos en el Registro de Viticultores del Instituto Nacional de Vitivinicultura, que hayan sufrido daños verificados oportunamente por el propio I.NA.VI. o la Junta Nacional de la Granja, que implicaron una disminución, en sus cosechas, superior al 30% (treinta por ciento) del promedio de las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño, que surja de las declaraciones juradas de cosecha efectiva correspondientes a los viñedos de cada productor reclamante donde se haya comprobado el daño. La indemnización alcanzará a cubrir hasta un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio de la uva cosechada en las tres zafras anteriores referidas. En caso de que no fuera posible establecer el promedio cosechado en el trienio previsto, por tratarse de viñedos que fueran implantados en el año 1989, se aplicará el promedio nacional del trienio para la variedad. Para el caso que el viñedo haya sufrido daños por granizo comprobados por el I.NA.VI., en alguno de los años del trienio, a los efectos del cálculo del promedio correspondiente, no se tomará en cuenta ese año. El precio de la uva a los efectos de fijar el monto a indemnizar será de N$ 915 por kilo de uva de las variedades híbrida y frutilla y de N$ 1.118 por kilo de uva de las variedades vitisviníferas y finas, el que se actualizará, a partir del 1º de enero de 1993, desde la fecha de vigencia de este decreto hasta el momento de su pago, en la forma establecida en el decreto 81/992, de 25 de febrero de 1992. Asimismo, los recursos provenientes del Fondo podrán ser asignados al Programa Piloto de Reconversión del Viñedo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los productores indemnizados a que se refiere el artículo anterior, serán obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, previo informe de la Comisión Honoraria creada por el artículo 3 de la ley que se reglamenta, determinará la forma de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones a los productores, comprendidos en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Serán cometidos de la Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de los Viñedos: a) Fiscalizar la administración del Fondo por parte del I.NA.VI., a cuyos efectos tendrá amplias facultades para inspeccionar la contabilidad, verificar rendiciones de cuentas, practicar arqueos y solicitar información en forma directa; b) Asesorar al I.NA.VI., preceptivamente, en la utilización de los recursos del Fondo para indemnizar a los viticultores afectados por daños climáticos en la zafra 1991-1992 y en la inclusión de dichos productores en el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo; c) Asesorar al Instituto Nacional de Vitivinicultura y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los temas relacionados con la materia objeto de la Ley que se reglamenta. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cométese al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria referida en el artículo anterior, proyectar, en un plazo de 180 días, la forma de organizar el cumplimiento del artículo 2 de la ley 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al I.NA.VI. a percibir del Fondo creado en el artículo 1 de la ley que se reglamenta, el importe de los gastos de administración del mismo. El importe a percibir no podrá superar el 2% (dos por ciento) de lo recaudado por el Fondo.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc..-