Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 15% (quince por ciento), con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
Establécese un salario mínimo de N$ 14.300 (nuevos pesos catorce mil trecientos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 648 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y ocho), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.
Este acuerdo no alcanza el personal de dirección entendiéndose por tal el cargo de jefes y superiores.
Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 15% (quince por ciento)
sobre los salarios vigentes al 30 mayo de 1986.
El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad.
Fíjase a partir del 1° de junio de 1986 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 717 (nuevos
pesos setecientos dicisiete) mensuales. La misma equivale a la entrega a cada trabajador de dos equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. La referida compensación se ajustará en el futuro de acuerdo al índice de aumento del rubro vestimenta, de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.
Establécese que la compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido y seguro por desempleo.
Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario, publicado en el Diario Oficial N°19.924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7°) para el Sector.
Establécese que el monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario
básico de cada trabajador.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.
Artículo 11 — Artículo 11
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto desde el 1° de junio hasta el 30 de setiembre de 1986, nigún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.-