Decreto628-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N°47 MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/09/1986

Fecha de publicación

29/10/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 15% (quince por ciento), con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese un salario mínimo de N$ 14.300 (nuevos pesos catorce mil trecientos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 648 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y ocho), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.

Artículo 3Artículo 3

Este acuerdo no alcanza el personal de dirección entendiéndose por tal el cargo de jefes y superiores.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 mayo de 1986.

Artículo 5Artículo 5

El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase a partir del 1° de junio de 1986 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 717 (nuevos pesos setecientos dicisiete) mensuales. La misma equivale a la entrega a cada trabajador de dos equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. La referida compensación se ajustará en el futuro de acuerdo al índice de aumento del rubro vestimenta, de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que la compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido y seguro por desempleo.

Artículo 8Artículo 8

Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario, publicado en el Diario Oficial N°19.924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7°) para el Sector.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que el monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario básico de cada trabajador.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto desde el 1° de junio hasta el 30 de setiembre de 1986, nigún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-