Decreto629-1992·1992

FUNCIONARIOS CONTRATADOS - TECNICOS PROFESIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1992

Fecha de publicación

13/01/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión creada por el artículo 22 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 2Artículo 2

La contratación de técnicos al amparo del régimen establecido en la norma citada en el artículo anterior y la renovación de los contratos actuales deberá contar con el informe favorable de la Comisión referida, el que deberá fundarse en el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: a) Que se trate de tareas vinculadas a áreas consideradas prioritarias y que requieran especialización para el cumplimiento de las mismas. Para determinar si un área es prioritaria, la Comisión tendrá en cuenta en cada oportunidad y entre otros criterios que estime pertinentes, la normativa vigente relativa a la misma así como su incidencia en el desarrollo económico y social del país, en la prestación de servicios esenciales para la comunidad, en la participación en el proceso de reforma del Estado, en la gestión de políticas públicas o en el manejo de recursos presupuestarios; b) Que se trate de profesionales o técnicos de notoria competencia y experiencia fehacientemente comprobadas, que sean contratados para el cumplimiento de tareas cuya naturaleza haga inconveniente la contratación en el régimen común. (*)

Artículo 3Artículo 3

En todos los casos la contratación al amparo del régimen que se reglamenta supondrá el cumplimiento de un horario efectivo mínimo de 40 horas semanales y la inhabilitación del técnico contratado para ejercer cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia en la enseñanza superior, siendo causal de rescisión el no cumplimiento de ambos extremos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Dentro de los primeros noventa (90) días del ejercicio 1993 los funcionarios contratados al amparo del régimen del artículo 22 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 deberán optar entre solicitar la renovación de su contrato, a cuyos efectos deberán presentar una declaración jurada donde conste que no ejercen otra actividad remunerada salvo la docencia directa en la enseñanza superior, o por acogerse a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente decreto. De no efectuarse la opción prevista en el inciso anterior dichos funcionarios quedarán comprendidos en el régimen de contratación establecido por los artículos 8, 9 y 10 del decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979. En caso de optar por la renovación de su contrato en el régimen del artículo 22 del decreto ley 14.189, la Comisión creada en el artículo 1 del presente decreto determinará si se cumplen algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo. Si no se cumpliera ninguno de ellos, se aplicará el inciso 2 de este artículo". (*)

Artículo 5Artículo 5

A partir de la entrada en vigencia del artículo 11 de la ley 16.320 de fecha 1º de noviembre de 1992 los funcionarios que no se encuentren comprendidos en el régimen del artículo 22 del decreto ley 14.189 de fecha 30 de abril de 1974, podrán ser contratados en sus respectivas unidades ejecutoras, al amparo de lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 del decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en el régimen de 30 o 40 horas semanales de labor, proporcionando sus remuneraciones a la carga horaria correspondiente. (*)

Artículo 6Artículo 6

El sueldo proporcionado de acuerdo con el artículo anterior se comparará con la tabla de retribuciones por todo concepto, incluyendo los provenientes de fondos extrapresupuestales de carácter fijo o variable, de la respectiva Unidad Ejecutora o en el Inciso según corresponda. Se asignará a la función contratada el grado y la retribución común y representativa del que más se aproxime, del escalafón que le corresponda de acuerdo con las normas vigentes. En caso de que el grado asignado según el criterio anterior altere o se vea limitado por la estructura de contratos de la Unidad, se podrá asignar un importe superior al común y representativo en la compensación prevista en el artículo 26 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 7Artículo 7

La Contaduría General de la Nación aprobará la adecuación de remuneraciones realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 8Artículo 8

Quedan exceptuadas de la presente reglamentación todas aquellas situaciones en que por norma legal expresa se establezca que la contratación debe realizarse al amparo del régimen previsto por el artículo 22 ya citado,

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.