Decreto63-1989·1989

EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. FORRAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/1989

Fecha de publicación

29/06/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se indican a continuación: Forrajes comprendidos en los Item NADI: 11.04.02.00 Harinas de las frutas comprendidas en el capítulo 8. 12.10.XX.XX Paja y cascabillo de cereales en bruto incluso picados. Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos. 23.02.XX.XX Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y leguminosas. 23.03.XX.XX Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos, excepto Forrajes gluten feed (ítem NADI 23.03.01.00) y excepto gluten meal. Concentrados comprendidos en los Item NADI: 23.04.XX.XX Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces. Preparados forrajeros comprendidos en los Item NADI: 23.07.XX.XX Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar, otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales; excepto los alimentos concentrados para ganadería y granja (ítem NADI 23.07.89.07).

Artículo 2Artículo 2

Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.