Decreto63-1993·1993

REGISTROS PUBLICOS - BIENES INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1993

Fecha de publicación

26/02/1993

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Registro de la Propiedad Inmueble. El Registro de la Propiedad Inmueble comprenderá: A) En Montevideo, los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, (excepto la sección Cesión de Derechos Hereditarios), Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis y las secciones Embargos, Reivindicaciones singulares, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos del actual Registro General de Inhibiciones. B) En el Interior, las secciones Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Registro Mobiliario. El Registro Mobiliario comprenderá en todos los Registros departamentales y local, los Registros de Vehículos Automotores y el de Prenda sin Desplazamiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

Competencia Territorial. Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mobiliario tendrán competencia departamental - excepto el de Canelones - y sede en la capital de cada departamento. En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad Inmueble y uno Mobiliario que tendrá competencia en las secciones judiciales séptima, octava, novena, décima, decimocuarta y decimosexta del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

Artículo 4Artículo 4

Indización.- El Registro Mobiliario indizará la información sobre vehículos automotores (titulares, gravámenes prendarios y contratos de crédito en uso) en un solo elemento, el que tendrá como base el número de padrón correspondiente. Respecto a las prendas sin desplazamiento que no afectan a vehículos automotores los índices se llevarán en forma patronímica, tomando como base los nombres y apellidos del deudor.

Artículo 5Artículo 5

Traslado a los registros departamentales y local de las inscripciones vigentes, radicadas en Montevideo. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 262 de la ley 16.226, el traslado de las inscripciones vigentes que obran en los Registros de Montevideo, se realizará remitiendo los asientos originales, fotocopia de los mismos o por cualquier otro sistema que la técnica permita o creare en el futuro. En todos los casos se aplicará, en cuanto sea compatible, las formalidades exigidas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia (rúbrica, foliatura, encuadernación, etc.). Cualquiera sea la forma en que se opere el traslado de los asientos vigentes, ésta constituirá de por si documentación auténtica y, por consiguiente, quedará habilitada como soporte básico de la publicidad registral.

Artículo 6Artículo 6

Registro Nacional de Actos Personales.- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá competencia nacional, sede en Montevideo y comprenderá: A) la sección Cesión de Derechos Hereditarios del Actual Registro General de Traslaciones de Dominio; B) las Secciones Interdicciones, Investigación de la Paternidad, Reivindicaciones Universales, Derechos Civiles de la Mujer y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal del actual Registro General de Inhibiciones; y C) La sección Poderes comprensiva del actual Registro General de Poderes.

Artículo 7Artículo 7

Indización.- Las secciones que comprenden este Registro indizarán las inscripciones que realicen, en fichas personales o en base a equipos de procesamientos de datos, en la medida que se vaya incorporando al plan de informatización total. El índice de los titulares afectados se confeccionará alfabéticamente, en consecuencia, se deberá indicar las posibles alternativas alfabéticas conocibles en la composición de los mismos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Contenido de los oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales. Estos oficios deberán contener: 1º) Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora. 2º) Número de Oficio. 3º) Fecha de su emisión. 4º) Designación del Juzgado y carátula del expediente. 5º) Ficha de localización del expediente. 6º) Fecha y número del auto que decreta la medida. 7º) Especie de medida tomada. 8º) Individualización de la persona física o jurídica contra la cual se decretó la medida de acuerdo con los datos exigidos por el artículo 36 de la ley 10.793. Si se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre completo, independientemente de la sigla utilizada. En caso de Sociedades Civiles, sin personería jurídica, se deberá indicar la individualización de los socios. Cuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación, objeto y domicilio. 9º) Monto reclamado y moneda. 10) Firma de Juez o Actuario, estampadas en el original y duplicado.

Artículo 9Artículo 9

Remisión de Oficios. La remisión de oficios podrá hacerse directamente por las oficinas judiciales, por correo certificado o por los propios interesados. Se presentarán original y duplicado, escritos a máquina, en los formularios que imprima la Suprema Corte de Justicia. El oficio admitido formalmente, se codificará y se dejará constancia en el original y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número de orden sucesivo cronológico, dentro del año calendario. (*)

Artículo 10Artículo 10

Reinscripciones. Los oficios que comuniquen la reinscripción de una medida jurisdiccional deberán contener los requisitos establecidos en el artículo precedente y la mención de folio y año de la inscripción primitiva, número de oficio y fecha de su emisión.

Artículo 11Artículo 11

Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y acciones por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado por el Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de la sustitución, al Registro de Actos Personales. El Registro de la Propiedad, Sección Embargos y Reivindicaciones Singulares, no inscribirá la sustitución sin la información del embargo genérico emergente de un certificado que expedirá el Registro de Actos Personales a los efectos de conservar la fecha. Dicho certificado se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán conjuntamente.

Artículo 12Artículo 12

Contenido del oficio de cancelación. El oficio que ordene una cancelación, deberá individualizar, precisamente y claramente, la inscripción que deja sin efecto, con indicación del número de oficio, fecha, Juzgado y autos de la inscripción primitiva y alcances de la medida. No se procesará los oficios que carezcan de concordancia con los datos del oficio original. El registro no brindará información de los actos cancelados, salvo orden judicial y siempre que no haya depurado sus índices.

Artículo 13Artículo 13

Anotación. La cancelación de una inscripción se anotará en los respectivos índices entre paréntesis (fichas o electromagnéticos) en los que se dará de baja. La anotación contendrá el número de comprobantes respectivos, la fecha y la mención de si es total o parcial. Las inscripciones caducadas por el transcurso del plazo no requerirán nota especial.

Artículo 14Artículo 14

Modificaciones. De la misma manera se procesarán las medidas que decreten ampliación o modificación de la inscripción principal. En esos casos, se anotará en la inscripción originaria una breve síntesis de la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la misma. Si la aclaración o modificación implicara la variación de circunstancias onomásticas o personales que afecten o hagan incierta la información a terceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto la modificada.

Artículo 15Artículo 15

Levantamiento parcial. El levantamiento de una medida al solo efecto liberar un bien, se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne: 1º) Número y fecha de la comunicación de la medida que se levante parcialmente y/o número de entrada al Registro. 2º) Determinación precisa de los bienes que se liberan. 3º) Individualización de la persona respecto de la cual se cancela la medida en su caso. Cada oficio de cancelación podrá contener hasta cinco originales afectados.

Artículo 16Artículo 16

Sociedades Civiles de Propiedades Horizontal. La Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal funcionará de forma centralizada en Montevideo, dependiendo del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, cuando se inscriba la adjudicación de las unidades a los socios, el Registro Nacional de Actos Personales lo comunicará al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, de acuerdo a la ubicación del bien - Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos - a los efectos de incorporar a los ficheros respectivos la inscripción mencionada quedando éste facultado para informar el contenido de dichos asientos. Facúltase asimismo la comunicación de contenido de los asientos registrales por los medios mencionados en el inciso anterior a los efectos de que los Registros departamentales y local, proporcionen una información total de los bienes comprendidos en su circunscripción territorial.

Artículo 17Artículo 17

Ampliación. Los certificados se podrán ampliar a cualquier fecha del año civil inmediato siguiente al de la expedición.

Artículo 18Artículo 18

Calificación de las solicitudes. El registrador solo aceptará las solicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare la Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de datos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto no procesará las solicitudes de información.

Artículo 19Artículo 19

Sistemas de inscripción. La Dirección General de Registros podrá optar por microfilmar, archivar en discos ópticos, volcar a la base de datos del computador o utilizar cualquier otro sistema que la técnica permita o creare en el futuro a los efectos de sustituir o complementar los sistemas de inscripción en uso por los distintos Registros de su dependencia. La información podrá brindarse por copia fotostática o mecanizada de los asientos originales microfilmados o archivados de acuerdo a los sistemas referidos en el inciso anterior.

Artículo 20Artículo 20

Forma de funcionamiento. La Dirección General de Registros determinará la forma en que funcionarán, registrarán e informarán los distintos Registros o Secciones hasta que sea posible la configuración integral de los mismos según lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 del presente. Asimismo, determinará la fecha en que el Registro de la Propiedad Inmueble unificará la información en un solo elemento que tendrá como base el número de padrón. (*)

Artículo 21Artículo 21

Disposiciones aplicables. Decláranse aplicables todas las disposiciones vigentes referentes a actos inscribibles, plazos de inscripción, formas instrumentales, sistemas de inscripción y demás normas relativas a los Registros o Secciones comprendidas en los artículos anteriores, que no se opongan a la normativa que se reglamenta.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.