Decreto63-2001·2001

SERVICIO DE REGISTROS PUBLICOS - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/02/2001

Fecha de publicación

13/03/2001

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8 del artículo 38 del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad. En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del mencionado Decreto-Ley 14.305, para lo cual se presentará testimonio notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que será agregado en la sección Matrículas de aquél.

Artículo 2Artículo 2

En caso de cambio de titular, se presentará el testimonio notarial del documento inscripto en el Registro que se crea, a los efectos que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, lo agregue a la Sección Matrículas y expida el nuevo certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.

Artículo 3Artículo 3

Las inscripciones se efectuarán en una ficha especial destinada a cada aeronave en la que se anotará: 1) Matrícula reservada y constancia de la otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica una vez que sea comunicada por éste. 2) Descripción de la aeronave con indicación de la marca, modelo y número de serie. Para la constitución de hipoteca, se indicarán además los restantes datos establecidos en el artículo 46 del Decreto-Ley 14.305. 3) La identificación de los sujetos intervinientes en los actos y negocios jurídicos registrables, con indicación de nombres y apellidos, estado civil, nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de Cédula de Identidad, o en su defecto otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, domicilio y cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y en el Registro Unico de Contribuyentes. 4) La naturaleza y extensión de los derechos que se trasmiten, constituyen o extinguen.

Artículo 4Artículo 4

Para la reinscripción, modificación y cancelación de los actos registrados con anterioridad a la fecha de transferencia de la competencia referida en el inciso segundo del artículo 61 de la ley que se reglamenta, deberá acompañarse además del instrumento respectivo, un certificado de los antecedentes expedidos por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil de Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y la Dirección General de Registros establecerán por conexión directa vía fax, módem o cualquier otro medio informático - una recíproca información y complementación de datos a los efectos de asegurar la correcta registración de los actos previstos en el presente régimen.

Artículo 6Artículo 6

Se aplicarán en lo pertinente al registro que se crea las disposiciones del Decreto 647 de 13 de noviembre de 1979, en cuanto sean compatibles con la Ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997, y su Decreto Reglamentario 99/998 de 21 de abril de 1998, modificativos y concordantes; y demás Resoluciones de la Dirección General de Registros.

Artículo 7Artículo 7

La transferencia de la competencia a que se refiere el artículo 61 de la ley que se reglamenta, se efectuará a partir del primero de mayo del corriente año. No obstante el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica será competente para proceder a la inscripción definitiva de las inscripciones provisorias efectuadas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 647/979 de 13 de noviembre de 1979, realizadas con anterioridad a la transferencia de la competencia mencionada.

Artículo 8Artículo 8

En el caso de pérdida o extravío del documento que acredita la propiedad de la aeronave, el propietario podrá solicitar que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica le expida un testimonio de dicho documento.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese.-