Fíjanse las tarifas para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 9,18 (nuevos pesos nueve con dieciocho centécimos) y N$ 8,26 (nuevos pesos ocho con veintiséis centésimos).
El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas las líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)
Fíjanse para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 6,86 (nuevos pesos seis con ochenta y seis centécimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8,33 (nuevos pesos ocho con treinta y tres centésimos). (*)
Fíjanse en N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de octubre de 1988.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
La Dirección Nacional de Transporte sólo homologará tarifas a las empresas que presenten el Certificado de seguro a que hace referencia el artículo 12 del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracción de tarifas:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por
cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del
decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por
servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones
anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el
literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 6 de octubre de 1988.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.