Decreto631-1988·1988

FIJACION DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. OCTUBRE 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1988

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las tarifas para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 9,18 (nuevos pesos nueve con dieciocho centécimos) y N$ 8,26 (nuevos pesos ocho con veintiséis centésimos). El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas las líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 6,86 (nuevos pesos seis con ochenta y seis centécimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8,33 (nuevos pesos ocho con treinta y tres centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse en N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de octubre de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5Artículo 5

Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Transporte sólo homologará tarifas a las empresas que presenten el Certificado de seguro a que hace referencia el artículo 12 del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracción de tarifas: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 6 de octubre de 1988.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.