Decreto632-1986·1986

FUNCIONARIOS MILITARES - SERVICIO DE CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/09/1986

Fecha de publicación

18/12/1986

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase la actividad del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada dentro de la excepción de carácter permanente prevista en el literal c) del inciso 1) del artículo 7) del Convenio Nº 30 de la O.I.T., ratificado por decreto ley 8.950 del 5 de abril de 1933. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Servicio de Construcciones y reparaciones de la Armada se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 472/976 del 27 de julio de 1976 en cuanto a que las horas extras no podrán exceder de 6 a 4 horas continuas según que el funcionario reviste en el régimen de 6 u 8 horas diarias, no obstante ello se podrá sobrepasar los límites mencionados, en aquellos casos en que por urgencia, fuerza mayor, prevención de accidentes u otras causas similares no se pueda acudir a otras medidas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las disposiciones previstas en los artículos precedentes se aplicarán a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.-