Artículo 1 — Artículo 1
Declárase la actividad del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada dentro de la excepción de carácter permanente prevista en el literal c) del inciso 1) del artículo 7) del Convenio Nº 30 de la O.I.T., ratificado por decreto ley 8.950 del 5 de abril de 1933. (*)