Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes que al 1º de abril de 1992 tributen las tasas globales arancelarias: a) Del 20% pasarán a tributar el 17%; b) Del 30% pasarán a tributar el 24%.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes que al 1º de abril de 1992 tributen las tasas globales arancelarias: a) Del 20% pasarán a tributar el 17%; b) Del 30% pasarán a tributar el 24%.
Artículo 2 — Artículo 2
Los bienes que al 1º de enero de 1993 tributen las tasas globales arancelarias : a) Del 17% pasarán a tributar el 15%; b) Del 24% pasarán a tributar el 20%.
Artículo 3 — Artículo 3
Las modificaciones dispuestas en los artículos anteriores se aplicarán sobre el nivel de los recargos hasta el límite del recargo mínimo del 10% y el remanente si lo hubiere, sobre el nivel del Impuesto Aduanero Unico a la Importacion. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, etc.