Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de noviembre de 1990 entre la Cámara de Especialidades Veterinarias y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el consejo de salarios del Grupo Nº 27 "Industria Química" Subgrupo "Productos Veterinarios y Banco de Semen" desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1992 salvo que no hubiera expirado el período de vigencia del último ajuste, caso en que el convenio se prorroga automáticamente hasta que el mencionado período se cumpla. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de 1990 por una parte la Cámara de Especialidades Veterinarias, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Oscar Bessio y Sergio Ferrer y por otra el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, domiciliado en la calle Capurro 928/30, representado por los Sres. Pedro Aramburú y Ernesto Arbiza, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo para el Grupo 27 "productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo C "Veterinaria". ARTICULO 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 Subgrupo C que se establecen en el anexo 1 y que se considera parte integrante de este convenio. ARTICULO 2º Las partes que suscriben acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al momento del ajuste. ARTICULO 3º En cada ajuste los salarios se incrementarán tomando en consideración los siguientes porcentajes. a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento y el 75 % a que hace referencia el Artículo 2º; b) Aumento por inflación. - El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación. - A efectos de recuperar la pérdida de salario real del sector, tomando como base el cuatrimestre octubre 89/enero 90, que las partes determinan en un 16.04 %, se aplicarán en cada ajuste los siguientes porcentajes: 1er. ajuste: 3 % 2º ajuste: 2.6 % 3er. ajuste: 33.33 % de la diferencia que reste para alcanzar la recuperación total convenida. 4º ajuste: 50 % de la diferencia que reste para alcanzar la recuperación total convenida. 5º ajuste: 100 % de la diferencia que reste para alcanzar la recuperación total convenida. A efectos de determinar en el tercer, cuarto y quinto ajuste el porcentaje de recuperación de salario real promedio del subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de octubre 89/enero 90, establecido este último como base. ARTICULO 4º A efectos del incremento a aplicar en cada ajuste, se acumularán los porcentajes que resulten de los incisos a) y b) del artículo anterior, a los que se le adicionarán los resultantes de c). ARTICULO 5º Por aplicación de lo establecido en los artículos 3º y 4º el aumento de salarios para el sector, con vigencia al 1º/9/990, será del 32.45 % (106.28 x 1.21800 + 3). ARTICULO 6º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior como correctivo (6.28 %) disminuirá por empresa en función del aumento realmente otorgado en el trimestre anterior al 1º de setiembre siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. De haberse superado este último porcentaje el correctivo deberá eliminarse. ARTICULO 7º De producirse dentro el período de vigencia de este convenio la aplicación e un sexto y un séptimo ajuste de salarios, en el primero de ellos el porcentaje de recuperación establecido en el inciso c) del artículo 3º se sustituirá por un 1.5 % por concepto de crecimiento, mientras que en el último el incremento se calculará teniendo en consideración únicamente los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) del mismo artículo. El crecimiento correspondiente al séptimo ajuste, si hubiera será igual al anterior. ARTICULO 8º A partir del 1º de diciembre del año en curso, la prima por antigüedad establecido por decreto 541/986 y acordada en el marco de los consejos de salarios, se actualizará cada vez que lo haga el salario mínimo nacional. ARTICULO 9º El presente convenio no deroga beneficios concedidos en acuerdos salariales anteriores. ARTICULO 10. El período de vigencia de este convenio será el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992. Si a esta última fecha, no hubiese expirado el período de vigencia del último ajuste, el convenio quedará prorrogado automáticamente hasta que el mismo se cumpla. ARTICULO 11. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa ni indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Laudos al 1º de setiembre de 1990 Grupo 27 Subgrupo "C" Personal Administrativo de Dirección CADETE ................................ N$ 275.538 TELEFONISTA ........................... " 330.640 AUXILIAR 3º............................ " 330.640 AUXILIAR 2º ........................... " 383.545 SECRETARIA ............................ " 383.545 AUXILIAR 1º ........................... N$ 427.630 CAJERO ................................ " 427.630 AYUD. TECNICO 2º ...................... " 473.925 ENCARGADO ............................. " 480.531 COBRADOR .............................. " 482.735 AYUD. TECNICO 1º ...................... " 495.964 VENDEDOR DE PLAZA ..................... " 495.964 OFICIAL DE ADM. ....................... " 509.188 PROGRAMADOR ........................... " 548.867 SECRETARIA BILINGUE ................... " 548.867 SUBJEFE ............................... " 566.501 VIAJANTE .............................. " 566.501 IDONEO ................................ " 628.218 JEFE DE SECCION ....................... " 654.671 TEC. UNIV. S/JEFATURA ................. " 760.476 IDONEO C/PERSONAL ..................... " 760.476 JEFE DE DPTO .......................... " 760.476 SECRETARIA DE GERENCIA ................ " 760.476 GERENTE ..............................." 1.002.941 Personal Obrero OPERARIO COMUN ........................ N$ 13.225,91 OPERARIO PRACTICO ..................... " 14.326,68 MEDIO OFICIAL CARPINTERO, ALBAÑIL PINTOR O CANISTA ............................. " 14.326,68 OPERARIO ESPECIALIZADO ................ " 16.089,48 MEDIO OFICIALES MECANICO Y ELECTRICISTA, CHOFER, MOTOAPILADOR, OFICIALES CARPIN- TERO, ALBAÑIL, PINTOR Y CAÑISTA ....... " 16.089,48 OFICIALES MECANICO Y ELECTR. S/TITULO.. " 17.635,81 OPERARIO ESPECIALIZADO CON PERSONAL ... " 18.296,27 FOGUISTA, OFIC. MEC. AJUS. Y OFIC. MONT. ELEC. ................................. " 19.177,93 Cláusulas Especiales Personal Administrativo 1) Secretaria por cada idioma adicional mensual ............................ N$ 66.131 2) Vendedor de plaza viáticos automóvil propio mensual ..................... " 330.640 3) Viajantes, viáticos por automóvil propio, alojamiento y comida diario. " 31.568 4) Viático cuando utilice automóvil de la empresa con alojamiento y comida diario ............................ N$ 15.782 5) Cajero - Quebrando de caja mensual. " 25.658 Personal obrero Choferes c/Cobranza, diario ........ " 4.944.74