Decreto634-1985·1985

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. NOVIEMBRE 1985 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/1985

Fecha de publicación

27/11/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de noviembre de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 8.648.00 346.00 Capataz 6.823.00 273.00 Escribiente 6.434.00 257.00 Peón Especializado 6.075.00 243.00 Sereno 6.075.00 243.00 Peón Chacarero 5.685.00 227.00 Menores de 18 años 4.519.00 181.00 Cocinero 4.519.00 181.00 Servicio Doméstico 3.920.00 157.00 Tropero y Peón Jornalero -- 279.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie, alimentación y vivienda percibirán además la suma de N$ 3:800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 12.449.00 498.00 Capataz 10.623.00 425.00 Escribiente 10.234.00 409.00 Peón Especializado 9.875.00 395.00 Sereno 9.875.00 395.00 Peón Chacarero 9.486.00 379.00 Menores de 18 años 8.319.00 333.00 Cocinero 8.319.00 333.00 Servicio Doméstico 7.721.00 309.00 Tropero y Peón Jornalero -- 431.00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verdura, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de noviembre de 1985 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación mensual Cargo Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 8.080.00 11.880.00 Capataz 5.955.00 9.755.00 Escribiente 5.536.00 9.336.00 Peón Especializado 5.087.00 8.888.00 Sereno 5.087.00 8.888.00 Peón Chacarero 5.087.00 8.888.00 Peón 4.639.00 8.439.00 Menores de 18 años 3.591.00 7.391.00 Cocinero 3.591.00 7.391.00 Servicio Doméstico 3.471.00 7.272.00 Asignación diaria Cargo Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 324.00 475.00 Capataz 238.00 390.00 Escribiente 221.00 373.00 Peón Especializado 203.00 355.00 Sereno 203.00 355.00 Peón Chacarero 203.00 355.00 Peón 186.00 338.00 Menores de 18 años 144.00 296.00 Cocinero 144.00 296.00 Servicio Doméstico 139.00 291.00 Peón y Jornalero zafral 220.00 372.00 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de noviembre de 1985 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 8.648.00 346.00 Capataz 6.823.00 273.00 Escribiente 6.434.00 257.00 Tractorista 6.075.00 243.00 Chacarero 6.075.00 243.00 Peón 5.686.00 227.00 Menores de 18 años 4.519.00 181.00 Cocinero 4.519.00 181.00 Servicio Doméstico 3.920.00 157.00 Peón Zafral -- 279.00 (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciben la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma de N$ 3.800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Capataz 10.623.00 425.00 Escribiente 10.234.00 409.00 Tractorista 9.875.00 395.00 Chacarero 9.875.00 395.00 Peón 9.486.00 379.00 Menores de 18 años 8.319.00 333.00 Cocinero 8.319.00 333.00 Servicio Doméstico 7.720.00 309.00 Peón zafral -- 431.00 (*)

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 1º de julio de 1985 un incremento del 19,7% (diecinueve con siete por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de noviembre de 1985 de N$ 3.800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) mensuales o su equivalencia diaria de N$ 154.00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cuatro). (*)

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital y comuníquese, etc.