Decreto634-1991·1991

CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1991

Fecha de publicación

18/02/1992

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes que renuncien para acogerse a los beneficios previstos en el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, tendrán plazo hasta el 27 de abril de 1992 inclusive, para presentar sus respectivas renuncias, debiendo manifestar claramente en la solicitud, que lo hacen al amparo de dicha normativa, con expresa indicación de la opción seleccionada. Los funcionarios que hubieren presentado renuncia entre el 29 de octubre de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrán el mismo plazo previsto en el inciso precedente, para presentarse, estableciendo su voluntad inequívoca de ampararse en el régimen de incentivos y expresando la opción seleccionada. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en la disposición legal que se reglamenta, se entenderá por sueldo o remuneración de naturaleza salarial, toda remuneración nominal y permanente, sujeta efectivamente a montepío, a saber: sueldo mensual o jornal, prima por antigüedad, compensaciones y reintegros sujetos a montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se le acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario. No se consideran las reliquidaciones, pagos de retroactividad, indemnizaciones, complementos ni partidas por cualquier otro concepto no previsto especialmente en la enumeración precedente. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que opten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en actividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último mes del subsidio.

Artículo 3Artículo 3

El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios. El Instituto Nacional de Carnes comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes y de acuerdo a las instrucciones que imparta dicha Secretaría de Estado, un listado de renunciantes con indicación de los pagos a realizar por el mes en curso por los subsidios previstos en la norma que se reglamenta. El listado referido será intervenido por la Dirección de Finanzas y Contabilidad de INAC en función de Contaduría General del Instituto, dejando constancia que dio cumplimiento a los controles establecidos en la Ordenanza del Tribunal de Cuentas de 5 de diciembre de 1990, en lo pertinente, o a la Ordenanza que eventualmente pudiera dictar el Tribunal de Cuentas en especial. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del listado mensual por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del INAC los fondos para efectuar los pagos correspondientes, los que deberán realizarse dentro de los cinco días hábiles de recibidos los fondos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todos los subsidios mensuales se reajustarán en las fecha y montos en que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario renunciante.

Artículo 5Artículo 5

El subsidio equivalente al 75% de la remuneración estará sujeto a montepío y el tiempo de duración del mismo será considerado como período trabajado a los efectos jubilatorios.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios con derecho a jubilación continuarán percibiendo el beneficio de asignación familiar siempre que se encuentren amparados por el artículo 2° del decreto ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios sin derecho a jubilación pero que configuren la correspondiente causal dentro del plazo de dos años a partir de la presentación de su renuncia, si optan por percibir el subsidio mensual equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, verán reducido dicho porcentaje al 25%, desde la fecha de la jubilación. Este último subsidio, será acumulable a la jubilación y pagadero hasta completar un lapso máximo de dos años desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Carnes, en caso que el funcionario que optó por percibir el beneficio equivalente a doce sueldos, configure la correspondiente causal jubilatoria dentro de los dos años a partir de la presentación de su renuncia, deberá comunicar esta circunstancia al Banco de Previsión Social a efectos de lo dispuesto en el literal a) del último inciso del artículo 32 de la ley 16.127.

Artículo 9Artículo 9

En el caso de los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes, las referencias que el Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990 hace respecto a la configuración de causal jubilatorio o derecho a jubilación, se entenderán referidas a la Caja de Industria y Comercio.

Artículo 10Artículo 10

A efectos de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la ley 16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha del vencimiento del plazo a que refiere el artículo 1° de este decreto y el subsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.

Artículo 11Artículo 11

Al registro creado por el artículo 12 del decreto 520/990 de 1° de noviembre de 1990 ingresará toda la información necesaria para atender por Rentas Generales los beneficios previstos en la norma legal que se reglamenta adecuadamente a las especialidades presupuestales y escalafonarias del Instituto Nacional de Carnes (artículo 5°, inciso segundo del decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984).

Artículo 12Artículo 12

El Instituto Nacional de carnes exigirá en caso de reingreso de un funcionario que se hubiera amparado a los beneficios de la ley dentro de los cuatro años de aceptada su renuncia, la devolución, previamente a la designación, del importe percibido debidamente actualizado y con los intereses correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, el que se restituirá a Rentas Generales, incluyendo la baja en el listado que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Cuando el funcionario renunciante tenga sumario pendiente, la aceptación de su renuncia deberá quedar suspendida a las resultancias del mismo, conforme al artículo 34, literal c) de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990.

Artículo 14Artículo 14

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 16.127, se entenderá que los funcionarios renuncian para incorporarse a la actividad privada, cuando lo hagan en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha a partir de la cual se acepta su renuncia. Las empresas que empleen a dichos funcionarios presentarán ante el Banco de Previsión Social, testimonio de la resolución de aceptación de la renuncia, a fin de acreditar los extremos para disponer la exoneración respectiva.

Artículo 15Artículo 15

No se considera incluido en el supuesto del artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, al personal de INAC que no cuente con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años en el organismo al momento de efectuar la opción de renuncia. Tampoco podrán ampararse al régimen de incentivos, aquellos para los cuales se configure durante ciento ochenta días a partir del 29 de octubre de 1991, el cese obligatorio por incapacidad.

Artículo 16Artículo 16

El Instituto Nacional de Carnes podrá descontar de los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sea acreedor o agente de retención.

Artículo 17Artículo 17

Todo funcionario que solicita los beneficios estatuidos en el numeral 2° del artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, deberá presentar declaración jurada de que no tiene derecho a jubilación. El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.