Decreto635-1987·1987

EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

27/11/1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los saldos de exportaciones compensatorias a que hace mención el artículo 6º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, pendientes de utilizar a la fecha, podrán destinarse a la cancelación de los déficits generados por la aplicación del artículo 3º del citado decreto. De persistir déficits, se otorgará un plazo hasta el 31 de diciembre de 1988 para su cancelación, autorizándose nuevas importaciones en ese lapso al amparo de la resolución 111 de la ex-Comisión de la Industria Automotriz o por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 31, del 21 de enero de 1987. Dicho plazo será autorizado en cada caso por el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo a los programas de importación y exportación que se presenten. De existir remanentes a favor de las empresas, los mismos podrán ser, a solicitud de los interesados, total o parcialmente acreditados en las cuentas corrientes vigentes a razón de U$S 1.00 de los saldos referidos en el artículo 6º del decreto 152/985, por cada U$S 2.00 del Valor Agregado Nacional de exportaciones realizadas a partir de la fecha de vigencia de este decreto y determinado según la reglamentación vigente. Las empresas que mantengan deficits de exportaciones compensatorias, que operen al amparo de la referida resolución 111 de la ex-Comisión de la Industria Automotriz o del artículo 1º del decreto 31 del 21 de enero de 1987, no podrán disminuir el porcentaje nominal de integración nacional, sustituyendo ésta por exportaciones, salvo por razones técnicas fundadas y hasta un máximo de cinco puntos. El Central Nacional de Política y Desarrollo Industrial otorgará el plazo necesario cuando correspondan ajustes en los porcentajes de integración nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1988 la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 7º del decreto 152/985, la que se efectuará considerando las exportaciones e importaciones cumplidas desde la vigencia del referido decreto, hasta la fecha de verificación. Previo a la finalización de dicho plazo, el Centro Nacional de Policía y Desarrollo Industrial podrá solicitar la presentación de programas de exportación compensatoria. Constatando el incumplimiento de los programas referidos, dicho Centro podrá suspender transitoriamente la autorización de futuras importaciones dentro del régimen del decreto 152/985 y sus modificativos y concordantes. Los planes de intercambio compensado que se presenten en base a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 31/987, del 21 de enero de 1987 deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Disposición Transitoria. a) Antes del 15 de diciembre de 1987, las empresas armadoras deberán elaborar y presentar al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial un programa de exportaciones e importaciones a ser cumplido desde la fecha de su aprobación hasta el 31 de diciembre de 1988. b) Hasta el 31 de diciembre de 1987 se admitirá la importación de kits afectándose exportaciones compensatorias previas a una tasa mínima del 20% y el saldo deberá ser cumplido en el año 1988, incorporándose en el programa de exportaciones e importaciones a presentar. c) Las operaciones realizadas al amparo de la resolución 111 (de la ex-Comisión de la Industria Automotriz), pendientes de cancelación a la fecha de vigencia de este decreto, podrán ser incluidas en el programa de referencia y por lo tanto canceladas en el transcurso del año 1988. d) El programa presentado por los fabricantes de automotores, deberán incluir la ratificación de los fabricantes de autopartes en lo que les competa y será escalonado y progresivo, con porcentajes iniciales de exportaciones previas superiores al 25%. Será aprobado por el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial, previo informe de la Comisión Asesora de la Industria Automotriz, y su cumplimiento será verificado periódicamente por ambos organismos.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Derógase la limitación establecida en el apartado 2º del artículo 4º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, con respecto a que los cumplidos de exportaciones acreditados ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial solo habilitan importaciones en el año de su emisión y en el siguiente. Esta derogación alcanza a los saldos provenientes de cumplidos de exportaciones realizadas en el año 1985.

Artículo 6Artículo 6

Modifícase el plazo establecido en el artículo 8º del decreto 152/985, parte final, el que pasa a ser de 90 días en lugar de 30 días.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial a extender el plazo establecido en el artículo 4º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, y sus modificativos, cuando medie causa justificada, no imputable al interesado.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento al 31 de diciembre de 1988 de las obligaciones establecidas por los artículos 1º, inciso segundo, y 2º del presente decreto, importará el incremento de los porcentajes de exportación compensatoria aplicables a cada categoría, en un veinte por ciento (20%) a partir de esa fecha y hasta tanto se regularice la situación referida.

Artículo 9Artículo 9

La integración nacional obligatoria de vehículos correspondiente a las categorías C, D, y E podrá cumplirse optativamente por vehículo, según los aforos y porcentajes vigentes, o por programa. En este último caso se deberá presentar ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial un programa en el que se detalle la cantidad de vehículos a ensamblar por modelo y por año y la integración nacional correspondiente a cada uno de ellos, de modo que el promedio de integración nacional, considerando el total de vehículos ensamblados en el año no sea inferior al porcentaje nominal de las categorías. El referido Centro Nacional efectuará el seguimiento de los programas y podrá disponer que los mismos se eliminen los modelos que no alcancen a los porcentajes correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

Amplíase a 150 días el plazo que cuentan las empresas ensambladora de kits de vehículos automotores para depositar los excedentes de kits en el lugar que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.(*)

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.