Decreto636-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

30/11/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio Automotriz", sin perjuicio de los salarios mínimos que se detallan para las siguientes categorías: N$ A) Naftero, lavador, gomero, ayudante general, sereno limpiador y/o naftero, auxiliar administrativo ............... 25.089,00 B) Engrasador de autos ................ 27.344,00 C) Engrasador de Omnibus .............. 31.284,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el jornal mínimo diario resultará de dividir los mínimos establecidos en el artículo precedente entre 200 y el resultado de multiplicarlo por 8.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-