Decreto637-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de abril de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, que los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines" incrementarán su salario por el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987, de los trabajadores comprendidos en el presente Grupo Salarial, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 18.79%(dieciocho con setenta y nueve por ciento).

Artículo 3Artículo 3

A) Ajuste vigencia 1º de octubre de 1987: El nivel salarial que surja de dicho ajuste y que regirá para el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, se determinará aplicando al vigente al 30 de setiembre de 1987 el porcentaje resultante de la semisuma de la evolución del IPC durante el período 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el índice de inflación esperada definido por el Poder Ejecutivo para el período 1º de octubre de 1987 al 1º de enero de 1988. B) Ajuste vigencia 1º de febrero de 1988: El nivel salarial que surja de dicho ajuste y que regirá por el período 1º de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988 se determinará aplicando al vigente al 31 de enero de 1988 el resultado acumulativo de los siguientes porcentajes: a) semisuma de la evolución del IPC durante el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 y del índice de inflación esperada definido por el Poder Ejecutivo para el período 1º de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988; b) semiresta de los porcentajes de evolución del IPC y de la inflación esperada definida por el Poder Ejecutivo para el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. c) semiresta de los porcentajes de evolución del IPC y de la inflación esperada definida por el Poder Ejecutivo para el período 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988; d) un porcentaje de crecimiento del 3,014%.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto se aplicará a la totalidad del personal del sector excluído aquel que reviste en los tres niveles superiores de las escalas jerárquicas de las empresas.

Artículo 5Artículo 5

El traslado a los precios de los bienes y servicios comercializados por las empresas del sector de la incidencia en sus costos de los ajustes salariales dispuestos por el presente decreto se regirá por las normas siguientes: a) Leche pasteurizada para el consumo: dado su carácter de producto cuyo precio es fijado administrativamente, se estará al efecto a lo que disponga en cada oportunidad el Ministerio de Economía y Finanzas; b) Los demás bienes o servicios: los precios de los mismos no podrán ser incrementados en cada oportunidad de ajuste salarial, en más del porcentaje resultante de la semisuma del porcentaje de evolución del IPC en el cuatrimestre inmediato anterior y el de inflación esperada definida por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre inmediato siguiente de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período de vigencia del presente decreto, comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes o servicios que comercialicen las empresas del Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-