Artículo 1 — Artículo 1
Se considera que las muestras de vino son representativas del producto del cual fueron extraídas, durante el plazo de un año de su extracción.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Se considera que las muestras de vino son representativas del producto del cual fueron extraídas, durante el plazo de un año de su extracción.
Artículo 2 — Artículo 2
Las muestras de los productos fiscalizados serán convenientemente identificadas y precintadas de modo que se asegure su inviolabilidad, en la forma y condiciones que disponga el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 3 — Artículo 3
Toda vez que en el curso de una diligencia inspectiva se extraigan muestras de productos, las mismas lo serán en número de tres para el Instituto Nacional de Vitivinicultura y dos para cada interesado o presunto interesado, a quienes serán entregadas. No obstante, de existir varios interesados, a su solicitud, podrán extraerse para ellos, sólo dos muestras que recibirán conjuntamente asentando en el acta su conformidad. En los casos previstos en el inciso 1º, las muestras correspondientes a los que no se encuentran presentes en el acta se depositarán en el INAVI y les serán entregadas si lo solicitasen por escrito dentro de los sesenta días a partir de la extracción. A los efectos previstos precedentemente se considerarán interesados a los elaboradores y tenedores, a cualquier título de los productos objetos de inspección. Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido, las mismas serán analizadas en forma urgente. Las muestras de vino deberán tener la cantidad suficiente del producto fiscalizado, para realizar los análisis y ensayos que se requieran, de acuerdo a lo que estipule el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 4 — Artículo 4
La Comisión Enotécnica estará integrada por nueve miembros titulares y sus respectivos suplentes designados: a) uno por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien la presidirá; b) uno por el Instituto de Vitivinicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay; c) uno por la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; d) uno por la Facultad de Química de la Universidad de la República; e) uno por la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República; f) uno por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay; g) dos por las Organizaciones Profesionales de Bodegueros; h) uno por las Organizaciones Profesionales de Enólogos. En caso de existir más de una propuesta de representantes de las organizaciones profesionales de bodegueros o de enólogos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura resolverá quienes de los propuestos integrarán la Comisión Enotécnica Asesora. El Instituto Nacional de Vitivinicultura brindará el apoyo administrativo necesario para el normal funcionamiento de la Comisión Enotécnica Asesora.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando las normas legales o reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo y/o el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecen la obligación de presentar declaraciones juradas, otros documentos o exijan determinadas formalidades, y el obligado las cumpla con errores u omisiones, incurrirá en contravención y será sancionado de acuerdo a lo previsto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Artículo 6 — Artículo 6
Agrégase a los métodos de corrección autorizados para los vinos, por el literal B del artículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de marzo de 1955, el siguiente ordinal: "12 - Edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa o jarabe de alta fructosa".
Artículo 7 — Artículo 7
Los métodos de corrección mencionados en los literales A) y B) del artículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de febrero de 1955 y con los agregados realizados por el artículo 1º del decreto 105/987 del 25 de febrero de 1987 y por el artículo 23 del presente decreto y las elaboraciones de vinos licorosos, espumantes o espumosos, vermouth y especiales, que impliquen la adición al vino o al mosto de: sacarosa, jarabe de alta fructosa, alcohol etílico potable, alcohol vinico añejado, tintura, caramelo y jugos o pastas de frutas naturales, sea que estas adiciones se realicen individual o simultáneamente, se efectuarán de acuerdo al trámite que por resolución fundada establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 8 — Artículo 8
Los vinos y mostos corregidos o elaborados de conformidad con el presente decreto deberán responder a las características fisico-químicas y sensoriales que establece la reglamentación para cada tipo o clase de los mismos. Asimismo, los datos analíticos de cada partida del producto elaborado deberán ser concordantes con los de las materias primas empleadas, teniendo en cuenta el método de elaboración. Cuando por razones debidamente fundadas el producto final no cumpla con lo establecido en los incisos anteriores y se encuentre en el establecimiento, podrá ser corregido con autorización previa del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 9 — Artículo 9
De comprobarse que el producto no cumple con lo establecido en las reglamentaciones correspondientes, será reputado de conformidad con el artículo 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 artificial y el elaborador sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 323 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
Fíjase una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico G.L., en más o en menos en los resultados de los análisis de alcohol realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis reglamentariamente admitidos. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Las diferencias positivas o negativas que surjan de compulsar las existencias de vinos declarados o asentados en los libros de bodega, con el resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no se consideran relevantes siempre que no superen el cinco por mil de las cantidades totales de vino emergentes del recuento efectuado. Tampoco se consideran relevantes las diferencias positivas o negativas, que superando el límite establecido anteriormente, no lleguen a los cien litros. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la totalidad de los vinos comunes existentes en bodega independientemente de la tipificación que le asigna el industrial.
Artículo 12 — Artículo 12
Establécese en el 2,5% (dos con cinco décimos por ciento) anual, el máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las existencias totales de vino. Dicho máximo en ningún caso podrá ser inferior a 500 litros. A esos efectos el período anual considerado será el transcurrido entre la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 4º del decreto 129/989, del 29 de marzo de 1989, correspondiente a un año y la del año siguiente. Las descargas por mermas autorizadas por el inciso anterior, deberán realizarse en forma mensual en la cuota parte que corresponda y comunicarse en la "Declaración Mensual de Movimiento de Vinos". En ocasión de recuentos de vino, realizados por vía inspectiva, el industrial sólo podrá dar de baja, en concepto de mermas, hasta un máximo de 0,5% (cinco décimos por ciento) de las existencias de vino constatadas al momento del recuento.
Artículo 13 — Artículo 13
Si se comprobara en las verificaciones de existencia, falta de vino, a pesar de haberse descontado las mermas, se reputará, salvo prueba en contrario, que circuló sin boleta de control de calidad y circulación; y el industrial será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, y al pago de la tasa de promoción y control vitivinícola correspondiente y a las sanciones pertinentes por la infracción tributaria cometida.
Artículo 14 — Artículo 14
Sustitúyese el apartado 6º del artículo 3º del decreto del 24 de febrero de 1928, por el siguiente: "Comerciante de vinos.- A los que adquieren vinos envasados en bodega o licorería y los vende sin fraccionar, en los mismos envases, a los detallistas".
Artículo 15 — Artículo 15
Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se declaren inaptos para el consumo por hallarse comprendidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 69 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976, podrán remitirlos a las plantas destiladoras categoría A o destilarlos por si mismos (plantas destiladoras categoría B), previa autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que regulará las condiciones y el procedimiento a seguir a tales fines. Los vinos decomisados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, salvo los alterados (ordinal 3º del artículo 69 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976) podrán ser enviados a las plantas destiladoras categoría A, para su destilación. Las plantas destiladoras deberán obtener de los vinos que destilen en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el volumen mínimo de alcohol que fija el artículo 2º del decreto 103/982, de 17 de marzo de 1982.
Artículo 16 — Artículo 16
Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en especial el decreto del 8 de agosto de 1927 (Reglamento de la Oficina de Impuesto Internos), los artículos 31, 32, 33, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47 del decreto del 24 de febrero de 1928, (por el que se reglamentan leyes sobre vino), el artículo 5º del decreto 57/973, del 18 de enero de 1973, el decreto 44/980, del 23 de enero de 1980, el decreto 495/980, del 17 de setiembre de 1980 y el decreto 365/982, del 20 de octubre de 1982.
Artículo 17 — Artículo 17
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, etc.