Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Industriales Botoneros y la UNTMRA, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 29, "Industria del Plástico", subgrupo "Fabricantes de Botones, Hebillas y Afines", desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1993. CONVENIO En Montevideo, a 20 de noviembre de 1990; por una parte, los Sres. Esc. Joseline Sánchez Varela y Dra. Leticia march (Delegados del Poder Ejecutivo); por otra parte, los Sres. Juan Echevarría y Luis Vega, representantes de la UNTMRA (Delegados del Sector de los Trabajadores) y por otra parte el Sr. Raúl Cohn y el Dr. Emilio Siniscalco representantes de la Asociación de Industriales Botoneros (Delegados del Sector Patronal), reunidos en el Consejo de Salarios, Grupo 29, Subgrupo Fabricantes de Botones, Hebillas y Afines, acuerdan por unanimidad en el siguiente Convenio a largo plazo: Art. 1º Vigencia: Este Convenio rige con retroactividad al 1º de setiembre de 1990, hora 0, y caduca el 30 de abril de 1993, hora 24. Art. 2º Primer ajuste de salarios: El primer ajuste de salarios para los trabajadores de al actividad, que regirá con retroactividad al 1º de setiembre de 1190, será del 30,95 % que se calculará sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. La diferencia que pudiere existir entre lo percibido efectivamente por los trabajadores en el período transcurrido y el salario resultante de este artículo deberá ser abonado en una sola partida conjuntamente con los haberes del mes de noviembre de 1990. Art. 3º Ajustes futuros: Los ajustes de salarios durante el lapso de este Convenio, posteriores al indicado en el artículo anterior, se regirán por las pautas fijadas por el Poder Ejecutivo (75 % de la Inflación Pasada y corrección cuando corresponda). Art. 4º Recuperación: La recuperación del salario que corresponde al sector (17,10 %), operará en cinco momentos (1º de enero de 1991, 1º de mayo de 1991, 1º de setiembre de 1991, 1º de enero de 1992 y 1º de mayo de 1992), fijándose en un 1,5 % el porcentaje máximo que corresponderá a cada uno de los cuatro primeros, y el saldo que pudiere restar se aplicará a partir del 1º de mayo de 1992. Art. 5º Crecimiento: Se conviene en un crecimiento durante la vigencia de este Convenio que se dividirá en dos incrementos del 2 % cada uno, a regir a partir de las siguientes fechas: 1º de setiembre de 1992 y 1º de enero de 1993. Art. 6º Recategorización: Las partes están de acuerdo en que las actuales categorías funcionales son antiguas, inadecuadas para el subgrupo en especial, y excesivas por cuanto se preveen muchas que específicamente corresponden a actividades diferentes. En consecuencia han acordado adecuar las categorías actuales al sector específico en un plazo que vencerá el 1º de junio de 1991, a los efectos de que tengan real coincidencia con las tareas que se realizan en el Subgrupo y eviten interpretaciones forzadas o dudosas, incorporándose a este Convenio esta recategorización y los salarios mínimos que se acuerden para las nuevas categorías, los que en su oportunidad se entenderán vigentes a la fecha en que se aprueban estas modificaciones. Art. 7º Seguro de Salud: Las partes se comprometen a reunirse a partir del 1º de agosto de 1991, a efectos de estudiar la posibilidad de concretar un sistema especial de Seguro de Salud. Este compromiso no significa obligatoriedad de llegar a un acuerdo sobre el tema. Art. 8º Jornal de Licencia: A los efectos de determinar el jornal de licencia se tomará como divisor únicamente el total de días hábiles trabajados durante el año. Art. 9º Horario continuo: Se acuerda que en todas las empresas del sector se aplicará el régimen de horario continuo con descanso intermedio de 30 minutos remunerados. Art. 10. Licencias Especiales: Se acuerdan las siguientes licencias especiales: a) Para los estudiantes de la U.T.U., licencia paga de un día por examen, con un máximo de tres días por año. Esta licencia deberá solicitarse con cinco días hábiles de anticipación y justificarse luego con constancia expedida por la U.T.U. que se ha rendido el examen respectivo. b) Para los trabajadores del sexo masculino, licencia paga de dos días por razón del nacimiento de un hijo. De ocurrir el nacimiento después de la hora de salida del trabajador, se computarán a los efectos de esta licencia los dos días siguientes. c) Licencia Sindical de hasta 80 horas mensuales, no remuneradas, para los cuatro integrantes de los Comités de Base de Empresa. Salvo acuerdo previo con la empresa, podrán hacer uso de esta licencia hasta dos integrantes en forma simultánea. Art. 11 Compensación Especial: Para el caso de que algún operario sufra un accidente de trabajo que genere una licencia por esta razón de más de quince días, la empresa deberá abonar al trabajador la diferencia entre lo que perciba el Banco de Seguros del Estado y lo que hubiere correspondido percibir como remuneración líquida si hubiese trabajado durante 25 jornadas de ocho horas en el mes. Esta compensación especial se abonará únicamente durante los tres primeros meses de la licencia por accidente, no teniendo las empresas obligación alguna de pago en los meses subsiguientes. Art. 12 Viáticos y quebrantos de Caja: Los viáticos de todo tipo y los quebrantos de caja aumentarán en los mismos porcentajes y fechas que los salarios. Art. 13 Otros Beneficios: Todos los beneficios acordados a los trabajadores en Convenios anteriores al presente, distintos de los aumentos salariales, se entiende que mantienen plena vigencia y tienen carácter permanente aun cuando no se repitan en el presente acuerdo. Art. 14 Inasistencia Justificada: Se entenderá como inasistencia justificada pero no remunerada, aquella que tenga causa en la enfermedad de un hijo menor de edad debidamente comprobada. Podrán hacer uso de este beneficio todas las trabajadoras del sexo femenino y también los trabajadores del sexo masculino cuando éstos ultimos fueren la única persona que tuviere a su cargo al hijo menor. Art. 15 Cuota Sindical: Las empresas deberán descontar la cuota sindical y entregar el total recaudado al Comité de Base de Empresa, respecto de todos los trabajadores que así lo soliciten por escrito. Art. 16 Compromiso: la UNIMRA no dispondrá la adopción de medidas de lucha durante la vigencia del presente Acuerdo, por razones vinculadas a aumentos salariales, mejoras de cualquier otra naturaleza salarial, o reivindicaciones de otro tipo planteadas en la presente negociación.(*)