Artículo 1 — Artículo 1
Créase en el ámbito de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria" del Ministerio de Salud Pública, la Licenciatura de Enfermería con una duración no mayor a cuatro años (ocho semestres).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en el ámbito de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria" del Ministerio de Salud Pública, la Licenciatura de Enfermería con una duración no mayor a cuatro años (ocho semestres).
Artículo 2 — Artículo 2
Será requisito para cursar dicha Licenciatura haber completado los Estudios Secundarlos (Primer y Segundo Ciclo), en cualquiera de sus orientaciones. Al egreso, los licenciados recibirán el título de "Nurse Licenciado en Enfermería".
Artículo 3 — Artículo 3
El Plan de Estudios de la Licenciatura referida contará con una opción profesional intermedia, la cual se alcanzará al cabo de la aprobación de las asignaturas correspondientes a los dos primeros años de la carrera (cuatro semestres) otorgándolos a quienes lo soliciten el título de Asistente Técnico de Enfermería, habilitante para el trabajo en la órbita asistencial.
Artículo 4 — Artículo 4
La obtención del título de Nurse Licenciado en Enfermería capacita para: a) Conducir el proceso de atención que realiza el equipo de enfermería de los diferentes niveles de atención; b) Asumir la responsabilidad de la enseñanza de enfermería en todos los niveles de formación y participar en la enseñanza de acciones de salud dirigidas a la población; c) Administrar y en consecuencia dirigir los servicios docentes y asistenciales de enfermería; d) Promover y participar en investigaciones en el área propia y de la salud en general; e) Formular diagnósticos de enfermería, tratamiento y evaluación de los mismos; f) Brindar cuidados directos de enfermería que demanden conocimientos y capacidad para tomar decisiones de inmediato; g) Planificar, organizar y dirigir los servicios de enfermería en instituciones públicas y privadas; h) Ejercer la dirección de Divisiones y Departamentos de Enfermería o instituciones, de Asistencia Médica; i) Promover y realizar programas de educación en servicio y de investigación; j) Evaluar la capacidad profesional del personal de enfermería en concursos, pruebas de ingreso, admisión, promoción, etc.; k) Evacuar consultas de enfermería.
Artículo 5 — Artículo 5
La obtención del título de Asistente Técnico de Enfermería capacita para: a) Desempeñar funciones de mediana complejidad en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, bajo la dirección supervisión del Licenciado en Enfermería; b) Participar en el proceso de atención de enfermería a individuos, familia y comunidad en promoción, protección y recuperación de la salud, así cómo en la prevención de enfermedades y rehabilitación en ambientes intra y extrahospitalarios; c) Participar en el proceso de atención de enfermería en los distintos ciclos vitales del individuo (gestación, recién nacido, niño, adolescente, adulto y anciano), asumiendo tareas en los diferentes niveles de atención; d) Realizar procedimientos y técnicas de enfermería para los que, por su naturaleza y complejidad ha sido curricularmente capacitado; e) Participar en la educación tendiente al mejoramiento de la salud de la población.
Artículo 6 — Artículo 6
Créanse a título excepcional y provisorio Cursos de Perfeccionamiento y Profesionalización para los actuales egresados de la Escuela de Sanidad con el título de Auxiliares de Enfermería. Dichos cursos se desarrollarán y serán organizados en la Escuela de Sanidad. Los aspirantes a dichos cursos deberán contar con no menos de diez años continuos de experiencia en el ejercicio de su especialidad y para acceder a los mismos los interesados deberán acreditar disponibilidad de horarios para cursar y dedicación de tiempo parcial. Asimismo los interesados adjuntarán copia fiel del o los Legajos Funcionales de las Instituciones en que hayan trabajado o trabajen al momento de la inscripción. Los Organismos Públicos donde desempeñan tareas los Auxiliares de Enfermería que aspiren a asistir a los Cursos de Perfeccionamiento y Profesionalización deberán otorgar facilidades horarias, ya sea, licencias parciales, reducción horaria o incluso considerar como Comisión de Servicio la asistencia a dichos Cursos. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y otras instituciones Privadas propenderán a otorgar similares facilidades.
Artículo 7 — Artículo 7
Al comienzo de cada año lectivo la Escuela de Sanidad hará un llamado público a interesados para participar de los Cursos de Perfeccionamiento y Profesionalízación. La Escuela seleccionará ochenta Auxiliares de Enfermería entre los inscriptos, mediante una prueba de admisión; además del puntaje que se obtenga en la prueba, se deberá tener especialmente en cuenta para la selección aquellos que se desempeñen en el Sector Público de Salud, que cuenten con mayor disponibilidad horaria y con una actuación funcional correcta a juicio de las autoridades y sean menores de cuarenta y cinco años.
Artículo 8 — Artículo 8
Los Cursos de Perfeccionamiento y Profesionalización durarán dieciocho meses (tres semestres) y quienes egresen de los mismos una vez cumplidas las exigencias de aprobación de las asignaturas del Plan de Estudio que se elaborará al efecto, egresarán con el título de Nurse Licenciado en Enfermería.
Artículo 9 — Artículo 9
Sin perjuicio de los Cursos que se crean, la Escuela de Sanidad continuará con el desarrollo de las especializaciones y cursos que actualmente tiene a su cargo.
Artículo 10 — Artículo 10
El título de Auxiliar de Enfermería no es revalidable ni podrá equipararse al de Asistente Técnico de Enfermería.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Planes de Estudio de los Cursos que se crean en este Decreto deberán ser elevados a consideración del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del mismo.
Artículo 12 — Artículo 12
Los egresados de la Escuela de Sanidad en todas sus opciones y especializaciones tendrán preferencia en los Concursos correspondientes para el ingreso al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 13 — Artículo 13
El Ministerio de Salud Pública promoverá la coordinación y complementación de las actividades docentes de la Escuela de Sanidad con las Universidades existentes en el país y otras instituciones coadyuvantes a sus fines.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.