Decreto638-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA DE CUBIERTA DEL INTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

20/11/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", subgrupo Nº 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior",(Cooperativas de quiniela, asociaciones o similares), con vigencia desde el 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987. N$ Categoría I: Limpiador ............ 161,40 por hora El limpiador mensual está incluido en la categoría III. Categoría II: Mandadero ........... 20,556 mensual Categoría III: Aprendiz y limpiador 22,609 mensual Categoría IV: Liquidador .......... 265,10 por hora Categoría V: Auxiliar y Secretario Administrativo 30.245 mensual Categoría VI: Oficial (auxiliar categorizado) y cajero ............ 37.834 mensual Categoría VII: Subencargado ....... 45.806 mensual Categoría VIII: Encargado ......... 52.853 mensual (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre los vigentes al 31 de mayo de 1987. Exceptúanse de esta disposición los aumentos otorgados a cuenta de este ajuste de salarios, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1988, las primas para facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonarán de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) de su jornal líquido determinado conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 4Artículo 4

En casos de enfermedad, las empresas abonarán integramente a su personal el 100% (cien por ciento) del salario de los tres primeros días. De continuar enfermo la empresa pagará por el término de un mes más la diferencia entre el subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social (Prestaciones de actividad Seguros Sociales por Enfermedad) y el salario habitual del trabajador. Para hacerse acreedor al pago del período de carencia no previsto por el Banco de Previsión Social (tres primeros días) los trabajadores deberán observar las disposiciones internas exigidas en la materia por cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Cónyuge, Padres, Hijos o Hermanos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, contados a partir del día del deceso incluido. En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Abuelos o Nietos la licencia será de dos días corridos contados de igual forma.

Artículo 6Artículo 6

El quebranto de caja que deben percibir los trabajadores, cuando tengan responsabilidad por diferencias de caja, será de N$ 2.836 (nuevos pesos dos mi ochocientos treinta y seis) durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-