Decreto638-1991·1991

SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1991

Fecha de publicación

22/01/1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las instituciones que prestan asistencia médica privada, comprendidas en el artículo 3 del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, deberán aportar los datos que se incluyen en el Formulario que se adjunta y que es parte integrante del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La información solicitada deberá ser entregada en la Secretaría del Coordinador General de la Comisión Asesora del régimen de trabajo médico, doctor Wilson Migues (Av. 18 de Julio 1892, Oficina 207) dentro de los 30 (treinta) días; de vigencia del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

La falta de presentación -en el tiempo y la forma requeridas dará lugar a la aplicación de las sanciones provistas en el decreto ley 15.181 y en el artículo 4 del decreto 93/983 de 22 de marzo de 1983.

Artículo 4Artículo 4

En el ámbito de la Administración Central, las reparticiones competentes del Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Contaduría General de la Nación elaborarán la información correspondiente en Formularios por Inciso, dentro del plazo a que refiere el artículo 2 y en el mismo lugar.

Artículo 5Artículo 5

En cuanto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que cuentan con personal médico, la información será requerida y canalizada a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 6Artículo 6

Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a suministrar los datos requeridos por este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los Formularios podrán retirarse en la Subdirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública y en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.