Decreto639-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de abril de 1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. I) Personal Administrativo N$ mensual Jefe administrativo ...................... 54.025 Empleados encargados en general y escritorio y personal a sus órdenes ...... 45.921 Auxiliar 1º .............................. 38.358 Auxiliar 2º .............................. 35.117 Auxiliar 3º .............................. 31.604 Cadete 1º ................................ 26.473 Cadete 2º ................................ 21.448 Corredor exclusivo ....................... 35.337 Y se acondicionarán las comisiones sobre venta como asimismo las partidas por locomoción legales y vigentes. N$ mensual Choferes, conductores de entrega y recibidores de mercaderías M/N ........................... 38.358 Choferes, conductores con acarreo en general . 35.117 Repartidor o vendedor que se ocupa de cobranzas por hora ........................... 107.25 Corredores en general: comisión de ventas a mayoristas el 2% ............................. 135.10 Clasificación de paja. N$ por hora Oficial ........................... 179,65 Medio oficial ..................... 149,85 Aprendiz adelantado ............... 137,15 Aprendiz absoluto ................. 107,25 Sección escobas. N$ docena Armadores y cosedores Escobas comunes (3 hilos) ............... 95,95 Escobas comunes (4 hilos) ............... 98,85 Escobas comunes reparadas (3 hilos) ..... 98,85 Escobas comunes reparadas (4 hilos) ..... 113,45 Escobas especiales (3 hilos) ............ 126,30 Escobas especiales (4 hilos) ............ 142,15 Escobas retapadas (3 hilos) ............. Armador ................................. 158,75 Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor ................................. 131,10 Escobas retapadas (4 hilos) ............. 156,15 Escobas trenzadas (4 hilos) ............. Armador ................................. 191,85 Escobas trenzadas (4 hilos) Cosedor ................................. 171,10 Escobas especiales (5 hilos) Armador ................................. 168,95 Escobas especiales (5 hilos) Cosedor ................................. 200,15 Escobas barraca (5 hilos) Armador ................................. 206,30 Escobas barraca (5 hilos) Cosedor ................................. 236,40 Sección escobas Armadores y cosedores N$ docena Escobas niña -armador ............. 74,55 Escobas niña -cosedor ............. 63,45 Escobas sastres (armador) ......... 189,10 Escogas sastres cosedor ........... 98,85 Escobines blancos ................. 59,95 Escobines negros .................. 67,50 Cosedores a máquina eléctrica ..... 992,80 jornal Por docena de escobas cosidas ..... 12,20 jornal Sección cepillos N$ docena Cepillos comunes (hasta 3 cm largo material) agujeros al millar 510,60 Cepillos caballo (uno y dos cortes) agujeros ............................ 764,50 Cepillos chaura agujeros el millar .. 764,50 Los trabajos en cerda se pagarán: N$ docena El jornal de oficial ................. 1.531,65 Los trabajos extras se pagarán por hora 126,30 Económica cosida (31 agujeros) ....... 382,35 Económica cosida (52 agujeros) ....... 764,50 Escobillones embrados, el millar agujeros ............................. 1.447,80 Personal obrero y de servicio. Pincelería, plumería, cepillería y escobería. N$ mensual Capataz general ................. 50.900 Capataz ......................... 43.625 Encargado ....................... 40.520 N$ por hora Mecánico ....................... 254,75 Oficial A ...................... 191,55 Oficial B ...................... 175,20 Medio Oficial A ................ 163,95 Medio Oficial B ................ 149,90 Aprendiz adelantado (al año) ... 130,30 Aprendiz absoluto .............. 107,30 Sereno simple con limpieza ..... 131,35 Sereno nocturno ................ 142,05

Artículo 2Artículo 2

Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento), la que se calculará sobre todos los salarios mencionados anteriormente, conforme a las siguientes condiciones: No tendrán derecho a este incentivo quienes no llenen los siguientes requisitos: 1) No concurran a trabajar con o sin aviso en 3 (tres) o más oportunidades. 2) Sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuada la suspensión por falta de trabajo. 3) Tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena (máximo 20 minutos). 4) Tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la quincena. No perderán este derecho quienes falten por las causas siguientes: 1) Por fallecimiento de familiares directos: padres, hijos, cónyuges, hermanos o abuelos. 2) Por enfermedad certificada por médico de DISSE, Banco de Seguros o por Maternidad. 3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo del funcionario y con la certificación médica correspondiente. Esta Prima por parentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará también sobre los montos generados, por concepto de horas extras, aguinaldo, salario vacacional y licencia.

Artículo 3Artículo 3

Se establece como día pago y no laborable el 24 de diciembre de cada año, el que se denominará Día de los Trabajadores de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Afines.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en el 30% (treinta por ciento) el porcentaje del personal obrero, para ocupar la categoría de Oficial A en cada empresa, tal como se encuentra vigente en el Laudo de fecha 1º de agosto de 1967.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que a partir del 1º de marzo de cada año, se otorgará vestimenta de trabajo paga por las empresas consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, sin perjuicio de los demás puntos acordados (prima por presentismo, etc.).

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce coma cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-