Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará los períodos en los que se procederá a realizar las vacunaciones antiaftosa que indique.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de diciembre de 1988
Fecha de publicación
3 de noviembre de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará los períodos en los que se procederá a realizar las vacunaciones antiaftosa que indique.
Artículo 2 — Artículo 2
Derógase el Cap. 1 del decreto 408/983, de 26 de octubre de 1983, que fija períodos oficiales de vacunación.
Artículo 3 — Artículo 3
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 15 de enero de 1988.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.