Artículo 1 — Artículo 1
Principio. La inscripción de los actos y negocios jurídicos que deben publicarse por mandato legal en el Registro Público y General de Comercio, se realizará con la presentación de la primera copia de la escritura pública o testimonio de la protocolización notarial expedidos por el interesado, según corresponda, acompañados de una ficha registral; de conformidad con lo establecido por los artículos 277 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y 57 y 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964. La protocolización de los documentos privados es un requisito previo a su inscripción en el Registro. Los oficios judiciales deberán ser presentados en original y duplicado y su inscripción se efectuará mediante protocolización del duplicado, devolviéndose el original con los datos de inscripción a la Sede judicial respectiva.