Decreto64-2000·2000

REGULACION DEL ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/2000

Fecha de publicación

28/02/2000

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999, con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la misma fecha.- (*)

Artículo 2Artículo 2

A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última. Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo será de 60 días contados a partir de la referida publicación.- (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente Decreto.- Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.-

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos: "- paraguas y sombrillas -tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país (artículo 2º del presente Decreto).-

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.-