Artículo 1 — Artículo 1
La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999, con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la misma fecha.- (*)