Decreto64-2002·2002

HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE. CONTROL HIGIENICO SANITARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/2002

Fecha de publicación

3 de enero de 2002

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3º del decreto Nº 2/997, de 3 de enero de 1997.

Artículo 3Artículo 3

Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta completar la totalidad en el período indicado.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del cumplimiento de la obligación establecida precedentemente.

Artículo 5Artículo 5

Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1º) del presente decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.