Decreto64-2011·2011

FIJACION DE LA RETRIBUCION MINIMA NOMINAL PARA FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 2011

Fecha de publicación

17/02/2011

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, a partir del 1° de enero de 2011, el nivel retributivo mínimo nominal mensual por todo concepto y financiación, con excepción de los beneficios sociales, para los funcionarios civiles de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos y funciones contratadas permanentes de los escalafones B, C, D, E, F, J, y R, en $ 15.400 (pesos quince mil cuatrocientos). Se incluye en el cómputo del total de retribuciones, las devengadas mensualmente, aunque se perciban con diferente periodicidad así como las partidas en especie. Se exceptúa en el computo del total de retribuciones los beneficios sociales, prima por quebranto de caja, compensación correspondiente a trabajos en días inhábiles y nocturnos objeto 042.530, antigüedad, compensación por altura, viáticos sin pernocte y sin rendición, las partidas de alimentación establecidas en el Decreto N° 323/03 y los gastos de alimentación del personal embarcado de la Dirección Nacional de Hidrografía (artículo 1163 inciso 2 del Código de Comercio, en las condiciones establecidas en la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 25 de junio de 1991 y sus modificativas).- (*) <i> La aplicación de lo dispuesto en el Decreto N° 64/011 de fecha 8 de febrero del 2011, no podrá implicar reducción en los totales retributivos permanentes al 31 de diciembre de 2010, calculados por aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.- (*) </i> Los titulares de cargos y funciones contratadas permanentes del escalafón A, mantendrán el nivel retributivo vigente al 31 de diciembre de 2010 establecido en aplicación del artículo 10 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007 y al que se aplicarán los aumentos generales que fije el Poder Ejecutivo para Administración Central.

Artículo 2Artículo 2

Los mínimos establecidos están referidos al cumplimiento efectivo de cuarenta horas semanales de labor. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, el salario mínimo se proporcionará a las horas autorizadas. Sólo podrán ser autorizadas cargas horarias superiores a las vigentes al 31 de diciembre de 2010, cuando se financien con cargo a los créditos del Inciso.

Artículo 3Artículo 3

Los Jerarcas de los Incisos comunicarán, a los efectos de la determinación del monto máximo de los créditos a transferir, la nómina de funcionarios, que al mes de diciembre de 2010 tuvieran remuneraciones, calculadas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1°, inferiores a $ 14.400 (pesos catorce mil cuatrocientos).

Artículo 4Artículo 4

El Jerarca de cada unidad ejecutora será responsable del control de la asistencia y permanencia de los funcionarios en su organismo.

Artículo 5Artículo 5

Los Jefes o Encargados de las reparticiones, serán responsables del control del cumplimiento efectivo de las cargas horarias autorizadas, debiendo informar al jerarca de la Unidad Ejecutora los incumplimientos que se comprueben. La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave (artículo 187 del Decreto 500/991).

Artículo 6Artículo 6

Cuando corresponda, para alcanzar los mínimos indicados en el artículo primero, se adicionará a la retribución una partida complementaria en el objeto del gasto 042.038, "Compensación personal transitoria", que variará en función de los cambios que se produzcan en la retribución del funcionario.

Artículo 7Artículo 7

Para financiar las diferencias indicadas en el artículo anterior se dispondrá de los créditos presupuestales integrados por: 1) La reasignación de la totalidad de los créditos presupuestales de los Incisos el 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes a los objetos del gasto que se mencionan a continuación: a. Artículo 4 de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, (092.003) b. Economías de reestructuras al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 (097.011) c. Crédito excedente por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, (092.001) d. Otros excedentes no utilizados, (098.000 y 099.000) e. Artículo 27 de la Ley número 16.736, (anterior objeto del gasto 042.062), más el crédito correspondiente por concepto de aportes patronales (081.000, 082.000). Esta reasignación se transferirá del objeto del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón" al objeto del gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial". 2) La partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) habilitada en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", objeto del gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", dispuesta por el artículo 754 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 8Artículo 8

Una vez determinados, a nivel de la Administración Central, los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, la Contaduría General de la Nación, transferirá los créditos habilitados en el Inciso 23, a los Incisos/Programas/Unidades Ejecutoras correspondientes. En caso de detectarse excedentes, éstos deberán ser devueltos al crédito original.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a establecer los criterios y disponer las operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto 245/008 de 12 de mayo de 2008.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.