Decreto64-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACION DE ORIGEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/03/2014

Fecha de publicación

24/03/2014

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La presente reglamentación será de aplicación para toda certificación en materia de regímenes de origen, que se realice al amparo de los acuerdos comerciales preferenciales, esquemas preferenciales no recíprocos o normativas nacionales vigentes en la materia, en las que intervengan las entidades privadas u organismos públicos emisores de certificados de origen.

Artículo 2Artículo 2

La Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas es la repartición oficial responsable de la administración de los regímenes de origen, y deberá controlar que las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen cumplan con los procedimientos mínimos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013, y a los efectos de formalizar los procedimientos mínimos de control, las entidades y organismos emisores de certificados de origen -públicos y privados-, deberán exigir al solicitante del correspondiente certificado de origen, la siguiente documentación: a) certificado notarial que acredite el objeto social, la representación de la sociedad, con indicación de nombres, documentos de identidad, domicilio de la sociedad, de los representantes y/o administradores de la empresa productora o exportadora que solicita el certificado de origen respectivo. Las empresas estarán obligadas a notificar cualquier modificación societaria efectuada con posterioridad a la presentación inicial de la documentación; b) acreditación notarial con certificación de firmas en relación a las personas designadas por la empresa a los efectos de solicitar y firmar certificados de origen, así como toda documentación respaldante; c) informe técnico elaborado por un profesional independiente de conformidad con la entidad emisora de certificados de origen, donde conste la verificación de la infraestructura mínima y necesaria para dar cumplimiento al proceso productivo del bien o los bienes para los cuales se solicita el certificado de origen.

Artículo 4Artículo 4

Una vez recabada la información solicitada en el artículo anterior, las entidades emisoras de certificados de origen -públicas y privadas-, con anterioridad a la emisión de los mismos, deberán adicionalmente realizar los siguientes procedimientos mínimos de comprobación documental, de los datos contenidos en la Declaración Jurada de Origen, presentada por el productor o el exportador de conformidad con lo que establezca la entidad emisora interviniente: a) identificación del bien, según la nomenclatura que corresponda en el marco del acuerdo, descripción y denominación comercial, composición del producto fabricado y detalle del proceso productivo realizado; b) en el caso que se utilicen insumos importados directamente, se requerirá Documento Único Aduanero de Importación, factura comercial y cuando corresponda, certificado de origen. En caso de insumos importados adquiridos en plaza se requerirá factura comercial de compra en plaza y Declaración Jurada del proveedor referida al origen el bien; si la entidad emisora lo considera necesario podrá requerir: Documento Único Aduanero y certificado de origen respaldantes de la declaración jurada del proveedor. c) en el caso que se utilicen insumos nacionales, se requerirá factura de compra en plaza y cuando corresponda, declaración jurada del proveedor o productor referida al carácter nacional u originario del bien según corresponda, de conformidad con la normativa aplicable a estos efectos; d) verificación de la razonabilidad de la declaración de la relación "Insumo-Producto" que surja de la Declaración Jurada de Origen, cuando corresponda; En el caso de que se utilicen insumos importados al amparo de los regímenes previstos en el marco de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007, se deberá verificar la concordancia entre la relación "Insumo-Producto" enunciada en la Declaración Jurada de Origen y lo declarado ante el Laboratorio Tecnológico Uruguayo (LATU) de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 505/009 de fecha 03 de noviembre de 2009. e) independientemente del criterio de calificación de origen que corresponda, deberá verificarse la razonabilidad del Valor Agregado declarado. En caso de existir dudas fundadas de que la información aportada no se ajusta a parámetros razonables, la entidad emisora de certificados de origen deberá comunicarlas a la Asesoría de Política Comercial a los efectos que correspondan, de conformidad con las formalidades que ésta defina.

Artículo 5Artículo 5

La no presentación en tiempo y forma de la documentación referida en los artículos precedentes, implicará la no emisión del certificado de origen respectivo.

Artículo 6Artículo 6

En el proceso de certificación de origen, las entidades emisoras, el productor y el exportador deberán cumplir en todos sus términos con las disposiciones establecidas en los correspondientes regímenes de origen de los acuerdos comerciales preferenciales, de los esquemas preferenciales no recíprocos o en las normativas nacionales en la materia, así como con las disposiciones adicionales reglamentarias y/o interpretativas de los mismos dictadas por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la materia.

Artículo 7Artículo 7

En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido proceso, las siguientes sanciones: a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación; b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá será de Apercibimiento; c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades emisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas definitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013. Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política Comercial, a sus efectos.

Artículo 8Artículo 8

Cuando se comprobaren declaraciones falsas realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en interés propio, el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a los dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 19.111 de 23 de julio de 2013, podrá suspender a dicho operador por un plazo de hasta dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de que se trate. En caso de reincidencia o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, o la gravedad de la infracción lo amerite, se inhabilitara definitivamente al productor o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de que se trate. Dicha suspensión o inhabilitación podrá extenderse a otros regímenes de origen. Sin perjuicio de las sanciones previstas, las actuaciones referidas anteriormente, realizadas por el productor o el exportador, serán puestas en conocimiento de la justicia penal competente. La entidad emisora no podrá ser imputada, de corresponsabilidad, cuando demuestre haber cumplido cabalmente con los procedimientos mínimos establecidos en los Artículos 3° y 4° del presente decreto reglamentario.

Artículo 9Artículo 9

A efectos de que se proceda a la aplicación de las sanciones mencionadas en el Artículo 7° y 8° del presente decreto reglamentario, las entidades emisoras de certificados de origen proporcionaran a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información que le sea requerida.

Artículo 10Artículo 10

Tanto las sanciones aplicadas como su respectiva graduación, deberán quedar asentadas en un Registro que será llevado por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta. En los casos dispuestos por el inciso 2do del artículo 8°, la Asesoría de Política Comercial comunicará, dichas resoluciones, de inmediato a todas las entidades u organismos certificadores.

Artículo 11Artículo 11

A partir de los 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto, las bases de datos en las que conste información respecto a todos los certificados de origen emitidos así como los certificados de origen emitidos y los siguientes documentos asociados: Declaración Jurada de Origen, factura de exportación y factura comercial de insumos, deberán ser resguardados en tiempo real en formato digital en conformidad con lo dispuesto por la Asesoría de Política Comercial.

Artículo 12Artículo 12

Las empresas exportadoras, que a la fecha de promulgación del presente decreto, estén registradas en las entidades emisoras de conformidad con lo exigido por las mismas, quedarán eximidas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, por un plazo de 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto reglamentario entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.