Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio suscrito el 5 de noviembre de 1990 celebrado entre la "Cámara del Caucho y la Federación de Obreros del Caucho" que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 31 "Industria del Caucho" Sector "Fabricación de Neumáticos" que comprende a las empresas dedicadas preponderantemnte a la fabricación de neumáticos, con vigencia desde el 1o. de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. CONVENIO En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa entre, por una parte la "Cámara del Caucho" representada por los señores Eduardo Gils Marco, Ing. Leonidas Moltedo, Ricardo Lowinger y Sergio Lucadame; y por otra parte la "Federación de Obreros del Caucho" representada en este acto por los señores José Casataño, Julio Agüero y Juan Alonso, convienen lo siguiente: CAPITULO UNO Disposiciones aplicables a empresas preponderantemente dedicadas a la fabricación de neumáticos. Artículo 1.o Proponer al P.E. una fijación de salarios mínimos exclusivamente, que permanecerán en vigencia desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. El precio concreto de cada uno de estos salarios mínimos por categoría, se ajustarán al detalle expuesto en el Anexo el que se considera parte integrante de este documento. Art. 2.o El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen los mínimos expresados en el artículo anterior, deberá concidir con el de todo el territorio nacional. Art. 3.o Las normas que fijen los mínimos expresados en el artículo 1.o no debería establecer remuneraciones mínimas para el personal de dirección, por lo que el Anexo I no tendrá previsiones a ese respecto. Art. 4.o Para la determinación de los niveles salariales mínimos, propuestos en el expresado Anexo I se observarán los siguientes procedimientos: se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 en un porcentaje total que ascenderá al veinticinco con diez por ciento (25,10 %). A dicho porcentaje se ha arribado mediante la acumulación de un 16,3 % (por inflación futura proyectada) con un 6,3 % (por concepto de corrección dispuesta en el decreto 446/990 del P.E. de 27 de setiembre de 1990 más la adición de un 1,5 % (para recuperación de nivel del salario real). Art. 5.o Las partes manifiestan, que de conformidad con lo dispuesto por decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento fijado en carácter de corrección (6,3%) podrá disminuirse respecto de algunas empresas en función del aumento realmente otorgado por las mismas el 1.o de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Así, aquellas empresas que hubieren otorgado el 22,21 % o más, eliminarán este porcentaje previsto como correctivo por el referido decreto. CAPITULO DOS Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan plancha y demás artículos varios de caucho Sección Primera Artículo 6.o Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de salarios mínimos por categoría, en función de las pautas que se expresarán en los artículos siguientes. Art. 7.o El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen los salarios mínimos deberá ser el de todo el territorio nacional. Art. 8.o El plazo durante el cual permanecerán vignetes las normas de este capítulo dos del presente Convenio - y de las normas dictadas por el P.E. que, eventualmente las recojan- será de doce meses a partir del 1.o de setiembre de 1990. Art. 9.o Las normas que fijen los salarios mínimos comprendidos en este Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el Personal de Dirección. Por lo cual no habrán previsiones respecto de las mismas, en el Anexo II de este convenio, en el cual se detallarán concretamente las remuneraciones por categoría que estarán en vigencia durante el período inicial. Art. 10. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. Art. 11. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista en el artículo anterior, se ajustarán los salarios mínimos, aplicando: a) un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los últimos niveles salariales, en carácter de correctivo se aplicará en forma acumulativa; y b) Un porcentaje igual al 75 % de la inflación real ocurrida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorgue el aumento, en carácter de aumento por inflación. Art. 12 Las partes, reconociendo que el nivel real de todos los salarios del sector comprendido por este Capítulo, puede haber sufrido una pérdida respecto del existente en el período octubre 1989 - enero 1990 (que se considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período (base) de la siguiente forma: a) al 1.o de noviembre de 1990 recuperarán un quinto de la pérdida total hasta ese momento; b) al 1.o de enero de 1991 recuperarán un cuarto de la disminución o pérdida experimentada entre el período base y el período en que se estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del literal anterior (a); c) al 1.o de marzo de 1991 recuperarán un tercio de la disminución o pérdida experimentada entre le período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del literal anterior (b); d) al 1.o de mayo de 1991 recuperarán un medio de la disminución o pérdida experimentada entre el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del literal anterior (c); y e) al 1.o de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o pérdida experimetada entre el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del literal anterior. (d). Los ajustes previstos en cada caso se aplicarán sobre la base de los datos que para cada uno de esos ajustes proporcionará el P.E. indicando la relación entre el nivel del salario real del período anterior y el nivel del salario real del período base. Art. 13. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1.o de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 % en carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre junio-agosto de 1990 (según decreto del P.E. de 27 de setiembre de 1990) y b) Un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990. Los salarios mínimos por categoría correspondientes para los trabajadores comprendidos en este Capítulo se expresan concretamente en cifras en el Anexo II; y han sido obtenidos al multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor 1,2947, al que se ha arribado en aplicación de los criterios precedentemente expuestos. Art. 14. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.o del decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en la cláusula a) del artículo anterior disminuirá por empresa en función del aumento dado realmente al 1.o de junio de 1990 siempre y cuando haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieren otorgado el 22,21 % o más eliminarán el correctivo referido. Sección Segunda Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y permanente para todo el sector Artículo 15. Los trabajadores que contrajeren podrán gozar de una licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido el día del enlace. Si la fecha del enlace coincidiere con la del período en que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador una suma igual al importe líquido de seis jornales. Art. 16. Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado por consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una licencia de tres días corridos, a partir del día del deceso. Sección Tercera Creación y actualización de categorías Artículo 17. Oficial Electricista. - Es la persona con conocimientos amplios de electricidad, que se encarga de la vigilancia y reparación de todos los elementos de una planta industrial, hace instalaciones eléctricas para la misma fábrica y efectúa el montaje de motores y aparatos eléctricos, máquinas, etc., hasta de mediana complejidad. A partir del 1.o de setiembre de 1990 el jornal será igual al que percibe el oficial mecánico de mantenimiento, es decir, N$ 13.933.90. Art. 18. Digitador de computadora. - Se agrega a la definición de Auxiliar Segundo publicada en el "Diario Oficial" de 23 de mayo de 1966 página 229A la tarea de digitador de computadora. Art. 19. Se suprime la categoría denominada "Oficial de artículos varios" con el contenido funcional establecido para la misma en el "Diario Oficial" del 23 de mayo de 1966. Art. 20. Créase la categoría de Oficial Terminador cuyas tareas serán las siguientes: Efectuar recortes, pegado, así como tareas de terminación en general, envasado, empaque y tareas de clasificación que no impliquen controlar la calidad. El nivel salarial de este oficial será el mismo que anteriormente correspondía a la categoría que en este mismo artículo se suprime. Art. 20 bis. Créase la categoría de Medio Oficial Terminador, es el operario que ayuda y realiza trabajos de Oficial bajo control o asesoramiento del capataz o superior. CAPITULO TRES Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan artículos de latex Artículo 21. Proponer al P.E. la fijación de salarios mínimos por categoría, en función de las pautas que se expresarán en los artículos siguientes. Art. 22. El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen los salarios mínimos coincidirá con el de todo el territorio nacional. Art. 23. El plazo durante el cual permanecerán vigentes las normas del presente Convenio en este Capítulo (tres), será de dieciocho meses, a partir del 1.o de setiembre de 1990. Art. 23 bis. Las normas que fijen los salarios mínimos correspondientes a este Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el personal de Dirección por lo cual no habrá previsiones al respecto en el Anexo III del Convenio, en el que se detallarán las remuneraciones concretas inicialmente aplicables. Art. 24. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores de tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre anteriro al ajuste. Art. 25. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista en el artículo anterior se ajustarán los salarios mínimos aplicando: a) un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los últimos niveles salariales, en carácter de correctivo. Este correctivo se adicionará en forma acumulativa; y b) un porcentaje igual al 75 % de la inflación real ocurrida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorgue el aumento, en carácter de aumento por inflación. Art. 26. Las partes reconociendo que el nivel de todos los salarios del sector comprendidos por este Capítulo, pueden haber sufrido una pérdida respecto del existente en el período - octubre 89 enero 90- (que se considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período base de la siguiente forma: a) al 1.o de setiembre de 1990 recuperarán un cuarto de la pérdida total; b) al 1.o de enero de 1991 recuperarán un tercio más; c) al 1.o de abril de 1991 recuperarán un medio más; y d) al 1.o de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o pérdida experimentada entre el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del literal anterior c). Art. 27. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1.o de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 %, en carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre junio-agosto de 1990 (se. decreto del P.E. de 27 de setiembre de 1990); b) un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990; y c) Un 4,28 % a los efectos de recuperar el salario real existente en el período base. Los porcentajes expresados en primer y segundo término se han acumulado, mientras que el porcentaje expresado en último término se ha adicionado sobre la acumulación de los dos anteriores. Los salarios mínimos por categoría correspondientes para los trabajadores comprendidos en este Capítulo, se expresan concrentamente en cifras en el Anexo III, y han sido obtenidos al multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor 1,3375, al que se ha arribado en aplicación de los criterios precedentemente expuestos. Sección Segunda Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y permanente para todo el sector Artículo 28. Los trabajadores que contrajeren enlace, podrán gozar de una licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido el día del enlace. Si la fecha del enlace coincidiera con la del período en que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador, una suma igual al importe líquido de seis jornales. Art. 29. Cuando falleciere el cónyuge o un pariente hasta de primer grado por consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una licencia de tres días corridos, a partir del día del deceso. Art. 30. Cada trabajador recibirá anualmente un equipo de ropa de trabajo, el que será entregado contra la entrega del equipo del año anterior (con excepción de la primera vez). Art. 31. En caso de rotura por accidente en el que no mediare culpa del trabajador, deberá también la empresa reponer el equipo de trabajo, aunque no se hubiera cumplido el plazo anual establecido en el artículo anterior. Art. 32. Todos los trabajadores del sector comprendidos en el presente capítulo, gozarán, a partir del 1.o de agosto de 1991, de una prima por antigüedad, que se agrandará de acuerdo a lo establecido en los literales siguientes: a) a partir del mes siguiente al primer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al cuatro por ciento del salario básico que le corresponde; b) a partir del mes siguiente al décimo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al siete por ciento del salario básico que le corresponda; c) a partir del mes siguiente al decimoquinto aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al diez por ciento del salario básico que le corresponda. En todos los casos la liquidación discriminará el importe imputable al salario básico del importe imputable a prima. Cláusula de Salvaguarda. Este Convenio quedará sin efecto si durante su vigencia se producen situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector o de alguna empresa comprendida en el mismo, tales como retrasos en la evolución del tipo de cambio (dólar USA), disminución de aranceles, etc. En tal caso se renegociarán las cláusulas del Convenio, de común acuerdo y en caso de no lograr consenso, se nombrará una Comisión Tripartita para estudiar los casos que se plantearen. Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. OTROSI DICEN: que los beneficios relativos al suministro de equipo de trabajo, que se han previsto para los trabajadores ocupados en el sector "latex" en los artículos 30 y 31 del presente Convenio, serán también aplicables a los trabajadores ocupados en el sector en las empresas que producen y comercializan planchas y demás artículos varios de caucho (caucho sintético, cauchos nobles, caucho termoplástico, etil-vinil-acetato). Aplicabilidad de la condición más beneficiosa para el trabajador. Siempre que el presente Convenio dentro de cualquiera de sus Capítulos, establezca un régimen de retribuciones o beneficios que fuere menos favorable al trabajador que los ya estuvieren aplicándose, se aplicará el régimen más favorable (y no el establecido en el presente Convenio). Seccion Tercera Creación de nuevas categorías en artículos de latex Artículo 33. Oficial Terminador de Productos de latex. - Es el operario que efectúa recortes, envasado y clasificación de artículos de latex, así como tareas de terminación en general. El nivel salarial será de N$ 11.102,50 por jornal. FABRICACION DE NEUMATICOS Salarios mínimos vigentes desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 Aumento 25,10 % (veinticinco con diez) Personal Obrero de Producción: Aprendiz, por día N$ 6.412.68 Peón, por día N$ 8.895.84. Medio Oficial Nivel 1, por día N$ 10.070.07 Medio Oficial Nivel 2, por día N$ 10.422.23 Medio Oficial Nivel 3, por día N$ 10.769.53 Medio Oficial Nivel 4, por día N$ 12.192.46 Medio Oficial Nivel 5, por día N$ 12.778.56. Oficial Nivel 1, por día N$ 11.249.58. Oficial Nivel 2, por día N$ 12.192.46. Oficial Nivel 3, por día N$ 12.778.56. Oficial Nivel 4, por día N$ 13.366.13. Oficial Nivel 5, por día N$ 13.784.38. Medio Oficiales Niveles A, B, y C, por día N$ 8.892.88. Oficial Nivel A, por día N$ 9.184.80. Oficial Nivel B, por día N$ 9.438.19. Oficial Nivel C, por día N$ 9.696.85. Personal Obrero de Talleres: Nivel 1, por día N$ 13.356.39. Nivel 2, por día N$ 14.092.03. Nivel 3, por día N$ 14.707.62. Nivel 4, por día N$ 15.296.21. Nivel 5, por día N$ 16.010.61. Nivel 6, por día N$ 17.021.41. Medio Oficial (excl. 1/2 Of. Matricero), por día nuevos pesos 13.145.16. Medio Oficial Matricero, por día N$ 14.073.31. Ayudante Mecánico, por día N$ 10.915.69. Personal Obrero Expedición y Almacenes: Nivel 1 A, por día N$ 6.556.54. Nivel 1 B, por día N$ 9.184.80. Nivel 1 C, por día N$ 9.438.20. Nivel 2 A, por día N$ 10.226.41. Nivel 2 B, por día N$ 10.948.95. Nivel 2 C, por día N$ 11.744.10. Personal Obrero de Servicios Generales Auxiliares: Nivel 1, por día N$ 10.153.57. Nivel 2, por día N$ 11.561.78. Nivel 3, por día N$ 12.391.24. Nivel 4, por día N$ 12.775.84. Nivel 5, por día N$ 14.544.40. Nivel 6, por día N$ 15.486.93. Personal de Inspección: Nivel 1, por día N$ 10.853.28. Nivel 2, por día N$ 11.688.03. Nivel 3, opr día N$ 13.509.10. Nivel 4, por día N$ 14.401.01. Nivel 5, por día N$ 14.835.57. Nivel 6, por día N$ 15.486.93. Nivel 7, por día N$ 16.746.17. Nivel 8, por día N$ 18.005.77. Personal Administrativo: Nivel 1, por mes N$ 198.592.00. Nivel 2, por mes N$ 254.397.00. Nivel 3, por mes N$ 292.342.00. Nivel 4, por mes N$ 349.461.00. Nivel 5, por mes N$ 372.585.00. Nivel 6, por mes N$ 402.584.00 Nivel 7, por mes N$ 425.792.00. Nivel 8, por mes N$ 457.920.00. Nivel 9, por mes N$ 475.777.00. Nivel 10, por mes N$ 500.870.00. Nivel 11, por mes N$ 528.869.00. Nivel 12, por mes N$ 551.013.00. Cadete, por mes N$ 131.709.00. Ayudante de Ingeniero, por mes N$ 566.818.00. Cajero, por mes N$ 598.911.00.