Decreto640-1992·1992

FUNCIONARIOS MILITARES - INCENTIVO AL RENDIMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1992

Fecha de publicación

18/01/1993

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Incentivos al rendimiento que se otorguen a los funcionarios; de la Dirección General de Aviación Civil y Dirección General de Infraestructura Aeronáutica comprendidos en los escalafones A, B, C, D, E y F, se regularán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario nacional ni comprender a más del 20% de los funcionarios de cada escalafón de las citadas Unidades Ejecutoras.

Artículo 3Artículo 3

Tendrán derecho a percibir dicho incentivo los funcionarios en la Unidad Ejecutora en la que efectivamente presten servicios, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Asiduidad igual o superior a la media; b) Rendimiento igual o superior al nivel medio; c) Dedicación igual o superior al nivel medio.

Artículo 4Artículo 4

No tendrán derecho a percibir los incentivos aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en la Unidad Ejecutora.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de determinar el puntaje por asiduidad, se tomarán en cuenta, en lo aplicable la asistencia, puntualidad y permanencia en el servicio, conforme a los horarios establecidos con carácter general y a los regulados especificamente para cada oficina. Se computará un punto por cada día hábil de asistencia, considerando a esos efectos únicamente los días trabajados y la licencia anual y su complemento (artículos 1 y 2 de la ley 16.104 de 23 de enero de 1990). Dicho puntaje se abatirá con los días descontados por cada oficina, de acuerdo al régimen respectivo, por concepto de impuntualidad. La asiduidad media se determinará por Unidad Ejecutora, considerando la sumatoria de todos los puntajes dividido por el número total de funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma, debiendo el promedio resultante ser comunicado a los Tribunales de Calificaciones.

Artículo 6Artículo 6

El rendimiento y dedicación se determinarán por escalafón considerando los puntajes de los factores rendimiento y responsabilidad respectivamente, correspondientes a las calificaciones del último año, sin tener en cuenta la ponderación de cada factor. La media se determinará considerando la sumatoria de todos los puntajes dividido por el número de funcionarios de cada escalafón.

Artículo 7Artículo 7

El puntaje total para el otorgamiento del incentivo al rendimiento se determinará por los Tribunales de Calificaciones de la siguiente manera: a) Al puntaje máximo por asiduidad se le asignará el valor 2; b) Al puntaje máximo por rendimiento se le asignará el valor 5; c) Al puntaje máximo por dedicación se le asignará el valor 3; d) En cada concepto los valores Inferiores al máximo se determinarán proporcionalmente al mismo; e) La suma de los valores así resultantes determinará la calificación final; f) Sólo se considerarán aquellos funcionarios cuyos puntajes igualen o sobrepasen los respectivos niveles mínimos requeridos en los artículos 5 y 6 hasta alcanzar un 20% de los funcionarios de cada escalafón; g) A los efectos del otorgamiento si el número de funcionarios habilitados superara el porcentaje aludido, el incentivo se asignará a los de mayor puntaje; h) Si la cifra equivalente al 20% resultara decimal, se redondeará hacia arriba cuando la misma supere 0,5 y hacia abajo en el caso contrario.

Artículo 8Artículo 8

Todo lo atinente a la integración, funcionamiento y facultades de los Tribunales se regirá por la reglamentación que se dicte de los artículos 12 a 14 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990. Transitoriamente, regirán en la materia, disposiciones reguladas por el decreto 902/973 de 24 de octubre de 1973 y normas concordantes.

Artículo 9Artículo 9

El financiamiento de esta compensación será con cargo a los proventos recaudados en el último ejercicio, de acuerdo al artículo 565 del decreto ley 14.189 del 30 de abril de 1974.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea.