Decreto640-2006·2006

AUTORIZACION PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DERIVADOS. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

1 de noviembre de 2007

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, como la entidad autorizada para emitir Certificados Derivados, por la totalidad o por parte de las mercaderías correspondientes a un Certificado de Origen MERCOSUR, conforme al "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus Estados Partes", a que alude el Resultando I) del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Podrán beneficiarse del presente régimen las mercaderías originarias del MERCOSUR que se encuentren bajo un régimen de depósito aduanero. Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes, u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.

Artículo 3Artículo 3

El Certificado Derivado es el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se han mantenido bajo régimen de depósito aduanero desde su ingreso y se encuentran amparadas por un Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 4Artículo 4

A fin de beneficiarse del "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros", los depositarios deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requerimientos que deberán tener los sistemas informáticos de los depósitos para cumplir con las funciones de seguimiento y control de las mercaderías amparadas por el régimen que se reglamenta.

Artículo 5Artículo 5

Los Certificados Derivados únicamente se podrán emitir a partir de un Certificado de Origen MERCOSUR vigente. Para determinar el plazo de validez del Certificado Derivado se considerará la fecha de emisión del Certificado de Origen MERCOSUR en el que se ampara y lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR aplicable.

Artículo 6Artículo 6

La solicitud de Certificados Derivados podrá realizarse por los Despachantes de Aduanas o por los depositarios y deberá ser acompañada de: * Conocimiento de carga de ingreso en el caso de que se trate de la primera solicitud de Certificado Derivado. * Certificado de Origen Mercosur. * Factura comercial referenciada en el Certificado de Origen Mercosur. * Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se solicita el Certificado Derivado. Dicha solicitud deberá estar firmada por el solicitante, el propietario o consignatario, según corresponda y el depositario. Salvo en el caso que la mercadería ingrese a plaza, también se deberá presentar el conocimiento de carga de egreso dentro del plazo de diez días hábiles en las situaciones de transporte marítimo o aéreo y de tres días hábiles en el caso de transporte terrestre contados a partir de la salida de la mercadería del territorio aduanero. La documentación e información proporcionadas a la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad al presente artículo serán de carácter reservados, debiendo ser utilizados por la referida Dirección exclusivamente para emitir Certificados Derivados y efectuar los controles que estime necesarios.- (*)

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de la emisión de los Certificados Derivados, la Dirección Nacional de Aduanas controlará que la cantidad de mercadería incluida en los mismos, no supere la comprendida en el correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR en el que se ampara. El Certificado Derivado tendrá la misma vigencia que el Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 8Artículo 8

Se deberá presentar un Certificado Derivado para la importación en forma parcial de mercaderías amparadas por un Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 9Artículo 9

Los Certificados Derivados se emitirán en el formulario que consta como Anexo al presente. Los Certificados Derivados respetarán un número de orden correlativo y podrán emitirse de forma digital. La Dirección Nacional de Aduanas mantendrá el registro informático de todos los Certificados Derivados emitidos. CERTIFICADO DERIVADO DECISION CMC Nº 17/003 1. Remitente Identificación del Certificado Derivado (nombre, dirección, país) (número y fecha de emisión) Fecha de ingreso de las mercaderías al Depósito Aduanero 2. Importador Identificación del Certificado de Origen (nombre, dirección, país) MERCOSUR (número y fecha de emisión) Nombre de la Entidad Emisora del Certificado 3.Consignatario Dirección: (nombre, dirección, país) Ciudad: País: 4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto 5. País de Destino de las Mercaderías 6. Medio de Transporte Previsto 7. Factura Comercial Número: Fecha: 8 9 10 11 Peso 12 Valor Normas de 14. Depósito Nº de Códigos Descripción Líquido FOB en Origen Aduanero y Nº Orden NCM de las o Cantidad dólares (según de Stock (U$S) Certificado de Origen MERCOSUR 14. Observaciones: Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 17/03 15. Dirección Nacional de Aduanas Sello y Firma

Artículo 10Artículo 10

Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías amparadas bajo el "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros", deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen MERCOSUR que amparan las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros, y se regirán por las normas referidas al Régimen de Origen MERCOSUR aplicables.

Artículo 11Artículo 11

Fíjase en el equivalente en moneda nacional a 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) el precio de cada Certificado Derivado.

Artículo 12Artículo 12

El pago de los Certificados Derivados se efectuará de conformidad a lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y su producido vertido a Rentas Generales.

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen determinará la aplicación de las sanciones dispuestas por la normativa vigente.

Artículo 14Artículo 14

La Dirección Nacional de Aduanas contará con un plazo máximo de 180 días a los efectos de la implementación de este Decreto. (*)

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.