Decreto641-1986·1986

AUMENTO DE PASIVIDADES. OCTUBRE 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 1986

Fecha de publicación

18/11/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las pasividades en curso de pago al 30 de setiembre de 1986, incluidas las pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de Pasividades que integran la Dirección General de la Seguridad social, se incrementarán a partir del 1 de octubre de 1986, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987, conforme a las siguientes escalas: I) Pasivos de 55 y más años de edad: Monto setiembre 1986 Adelanto N$ N$ Hasta 13.501.00 2.000 De 13.502.00 a 17.655.001.500 II) Pensionistas menores de 21 años de edad Hasta 12.821.00 1.000 De 12.822.00 a 18.733.00750 El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso. A los jubilados por causal imposibilidad física y a las pensiones a la vejez, se les considera comprendidos en la Escala I. (*)

Artículo 2Artículo 2

El incremento dispuesto por el artículo 1 para las pasividades otorgadas entre el 1º de enero de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses entre la fecha de cese y configuración de causal y la mencionada en último término.

Artículo 3Artículo 3

Las pasividades servidas conforme a lo establecido por el artículo 87 de la ley 13.318, del 28 de diciembre de 1964, percibirán el adelanto de acuerdo con las escalas establecidos por el artículo 1º de este decreto, no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de octubre de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.