Decreto641-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes remuneraciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Sector Café Molido: Jefe de Contaduría: N$ 50.835.00 (nuevos pesos cincuenta mil ochocientos treinta y cinco) mensuales. Jefe de Producción: N$ 46.861.00 (nuevos pesos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y uno mensuales). Encargado de Despacho: N$ 46.861.00 (nuevos pesos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y uno) mensuales. Cajero General: N$ 48.944.00 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro) mensuales. Cuentacorrentista: N$ 44.133.00 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y tres) mensuales. Auxiliar 1º de Escritorio: N$ 35.288.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho) mensuales. Auxiliar 2º de Escritorio: N$ 30.684.00 (nuevos pesos treinta mil seiscientos ochenta y cuatro) mensuales. Auxiliar 3º de Escritorio: N$ 29.208.00 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos ocho) mensuales. Auxiliar de Laboratorio: N$ 29.208.00 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos ocho) mensuales. Auxiliar de Expedición: N$ 29.208.00 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos ocho) mensuales. Cajera de Despacho: N$ 31.140.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento cuarenta) mensuales. Cajera de Sucursal: N$ 31.140.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento cuarenta) mensuales. Auxiliar de Ventas: N$ 29.208.00 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos ocho) mensuales. Telefonista: N$ 29.208.00 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos ocho) mensuales. Auxiliar Mayor de 18 años: N$ 25.571.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos setenta y uno) mensuales. Auxiliar Mayor de 18 años después de un año: N$ 27.088.00 (nuevos pesos veintisiete mil ochenta y ocho) mensuales. Cadete menor de 18 años: N$ 18.373.00 (nuevos pesos dieciocho mil trescientos setenta y tres) mensuales (30 horas semanales). Viajante: N$ 53.092.00 (nuevos pesos cincuenta y tres mil noventa y dos) mensuales. Vendedor Repartidor Interior: N$ 53.096.00 (nuevos pesos cincuenta y tres mil noventa y seis) mensuales entre sueldo y comisión. Vendedor Repartidor Capital: N$ 46.076.00 (nuevos pesos cuarenta y seis mil setenta y seis) mensuales entre sueldo y comisión. Chofer de Campaña: N$ 1.490 (nuevos pesos cuatrocientos noventa) por jornal. Capataz: N$ 1.643.00 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y tres) por jornal. Encargado de más de 15 personas: N$ 1.443.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y tres) por jornal. Encargado de menos de 15 personas: N$ 1.376.00 (nuevos pesos mil trescientos setenta y seis) por jornal. Oficial Tostador: N$ 1.495.00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y cinco) por jornal. Medio Oficial Tostador: N$ 1.411.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos once) por jornal. Molinero de Café Express: N$ 1.412.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce) por jornal. Molinero Pesador o Envasador: N$ 1.322.00 (nuevos pesos trescientos veintidós) por jornal. Embalador o Enfriador: N$ 1.348.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta y ocho) por jornal. Peón Común: N$ 1.288.00 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y ocho) por jornal. Peón Calificado: N$ 1.326.00 (nuevos pesos trescientos veintiséis) por jornal. Repartidor: N$ 1.551.00 (nuevos pesos mil quinientos cincuenta y uno) por jornal. Ayudante menor de 18 años: N$ 655 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y cinco) por jornal de seis horas (30 horas semanales). Sereno: N$ 1.453.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y tres) por jornal. Limpiadora: N$ 1.062.00 (nuevos pesos mil sesenta y dos) por jornal. Empaquetadora: N$ 1.288.00 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y ocho) por jornal. Sector Café Soluble: Operario Común: N$ 1.239.00 (nuevos pesos mil doscientos treinta y nueve) por jornal. Operario Calificado: N$ 1.324.00 (nuevos pesos mil trescientos veinticuatro) por jornal. Operario de Equipo de Fabricación: N$ 1.193.00 (nuevos pesos mil ciento noventa y tres) por jornal. Operario Común de Envase: N$ 1.239.00 (nuevos pesos mil doscientos treinta y nueve) por jornal. Operario Máquina de Envase: N$ 1.324.00 (nuevos pesos mil trescientos veinticuatro) por jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores de las empresas que elaboran café molido un incremento mínimo del 18% (dieciocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 18%.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores de las empresas que elaboran café soluble, un incremento mínimo del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 18%.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 65% (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 y que gocen a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las empresas que elaboran café soluble abonarán a su personal jornalero los tres primeros días de enfermedad siempre que dicha enfermedad supere los 10 días corridos, certificados por el organismo correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-